EXP. N.° 02909-2012-AC/TC

HUAURA

ISAAC EDMUNDO

NÚÑEZ CORONADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Edmundo Nuñez Coronado contra la resolución de fojas 134, su fecha 8 de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaura Huacho con la finalidad de que se cumpla con ejecutar los acuerdos celebrados entre la Municipalidad demandada y el sindicato de trabajadores mediante Convenio Colectivo de los años 1985, 1986, 1987, 1990, 2000, 2009 y 2010, consistente en el ingreso directo del hijo sostén de familia a la Administración Municipal, por fallecimiento del trabajador estable del Concejo.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución N.º 01, de fecha 19 de agosto de 2011, declara inadmisible la demanda por considerar que la demanda no cumple los requisitos de procedibilidad del proceso de cumplimiento conforme a lo señalado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, pues el mandato no era cierto y claro. Mediante Resolución N.º 02, de fecha 3 de enero de 2012, se resuelve rechazar la demanda por estimar que el escrito de subsanación presentado por el demandante el 19 de septiembre de 2011 resulta insuficiente para desvirtuar y dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N.º 01, resolución que fue confirmada por la Sala Superior competente con fecha 8 de mayo de 2012 bajo el argumento de que el actor no ha ejercido como corresponde su derecho a la defensa y que el juzgado, al emitir la Resolución N.º 02, procedió de conformidad con lo establecido en la Resolución N.º 01.

 

3.        Que atendiendo a lo expuesto, este Colegiado estima necesario recordar que la inobservancia de los requisitos señalados en el precedente constitucional 0168-2005-PC/TC constituye una causa de improcedencia de la demanda de cumplimiento, por lo que las instancias inferiores al declarar la inadmisibilidad de la demanda y rechazarla, impusieron en forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción (RTC 3537-2010-PA/TC), razón por la cual debería ordenarse que se admita a trámite la demanda a efectos de que las instancias inferiores resuelvan con arreglo a ley; sin embargo en atención al principio de economía procesal y a los fundamentos por los cuales se rechazó la demanda, este Colegiado entiende que constituye una resolución denegatoria de un proceso de cumplimiento que habilita su competencia.

 

4.        Que, por otro lado, en el inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional establece un plazo de prescripción de sesenta días contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta del proceso de cumplimiento.

 

5.        Que conforme se aprecia a fojas 43, el documento de requerimiento para el cumplimiento del mandato que se solicita tiene como fecha cierta el 30 de diciembre de 2009; sin embargo, la demanda fue interpuesta con fecha 17 de agosto de 2011, es decir, fuera del plazo establecido en el inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual la demanda resulta improcedente, resultando inoficioso ordenar admitir a trámite la demanda para posteriormente declarar su improcedencia.

 

Por esta consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN