EXP. N.° 02914-2012-HC/TC

LORETO

PERCY FERTONI

ICURIMA DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Fertoni Icurima Díaz contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 194, su fecha 11 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre del 2011, don Percy Fertoni Icurima Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Del Piélago Cárdenas, Amorretti Martínez y García Torres. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la prueba y a la libertad individual.

 

El recurrente manifiesta que se le inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de persona en incapacidad de resistir, proceso en el que se presentaron varias irregularidades como la falta de realización de la diligencia de inspección ocular y de la diligencia de confrontación. El accionante considera que en la diligencia de confrontación hubiese podido demostrar que entre él y la denunciante (madre de la agraviada) existió una relación amorosa, relación que él dio por finalizada por incompatibilidad de caracteres y no, como señala la denunciante, que actuó en venganza por no contratarlo como chofer de su mototaxi. Asimismo, refiere que no se citó para que rinda su declaración la señora para quien trabajó como chofer de su mototaxi. Añade el recurrente que la supuesta agraviada, por temor a su madre, no ha querido revelar la verdadera identidad de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales, y que el supuesto retardo mental que sufre la agraviada no podía ser acreditado sólo con el certificado médico legal N.º 008088-CLS, que no fue materia de ratificación, sino que debió realizarse el examen por parte de un psicólogo o un médico psiquiatra, como lo ordenó el juez instructor.   

 

El accionante señala que por sentencia de fecha 18 de noviembre del 2010 fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad, sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante sentencia, Resolución N.º treinta y dos, de fecha 24 de marzo del 2011.

 

El Sexto Juzgado Penal de Iquitos, con fecha 27 de setiembre del 2010, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que si el recurrente no se encuentra conforme con la sentencia condenatoria ni con la confirmatoria, sus cuestionamientos debió efectuarlos en su oportunidad ante el juez instructor del proceso penal. Agrega que el proceso se ha realizado conforme a ley.

 

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 18 de noviembre del 2011, declaró nula la apelada ordenando su admisión a trámite, al considerar que se ha establecido que el proceso penal contra el recurrente ha respetado las garantías del debido proceso sin siquiera haberse admitido a trámite la demanda para indagar si ello es mínimamente cierto.

 

A fojas 58 obra la declaración del recurrente, en la que se ratifica en todos los extremos de su demanda y reitera que presentó el pedido para la realización de la diligencia de confrontación y la declaración de su testigo, pero el juzgado no lo resolvió.

 

De fojas 143 a 145 obran las declaraciones de los magistrados emplazados, en las que sostienen que la decisión de confirmar la condena contra el recurrente se tomó luego de revisar sus alegatos así como las pruebas que obran en el expediente penal, actuando con absoluta imparcialidad.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, con fecha 23 de abril del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los magistrados han evaluado las pruebas conforme lo establece la ley y no se presentó apelación contra la sentencia, Resolución N.º treinta y dos de fecha 24 de marzo del 2011, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, habiendo quedado consentida.

 

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró infundada la demanda, por considerar que la causa penal se llevó conforme al debido proceso y no se ha acreditado que se le haya negado al recurrente el derecho a probar.

 

El recurrente en el recurso de agravio constitucional reitera todos los extremos de su demanda y además aduce que la sentencia, Resolución N.º treinta y dos, de fecha 24 de marzo del 2011, fue emitida en segunda instancia, por lo que no cabía interponer apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente no ha determinado cuál es el petitorio de su demanda; sin embargo, de los fundamentos de la misma, este Colegiado considera que lo que se pretende es que se declare nula la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Resolución N.º treinta y dos, de fecha 24 de marzo del 2011, que confirmó la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2010, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Maynas, por la que se condenó a don Percy Fertoni Icurima Díaz a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistencia; y nulo todo lo actuado en el cuestionado proceso penal con el fin de que se admitan a trámite las pruebas ofrecidas y no actuadas, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la libertad individual.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la prueba

2.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente manifiesta que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de persona en incapacidad de resistir, se presentaron varias irregularidades, como la falta de realización de la diligencia de inspección ocular y de la diligencia de confrontación que fue ordenada en autos. Asimismo, refiere el recurrente que el certificado médico legal N.º 008088-CLS no fue materia de ratificación.  

 

2.2. Argumentos de los demandados

 

Los emplazados afirman que se respetó el debido proceso y que para expedir la sentencia que confirmó la condena impuesta al recurrente se tuvo en cuenta sus alegaciones y las pruebas de autos.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues constituye un elemento implícito de tal derecho, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recáida en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC.

 

El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente N.º 010-2002-AI/TC).

El contenido del derecho a la prueba está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC).

Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. Exp. N.º 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC).

 

Si bien en el sexto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00862-2008-PHC/TC) se señala que “(…) el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia (…)”. Sin embargo, debe tenerse presente que el juez puede, mediante resolución debidamente motivada, señalar las razones por las cuáles la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria.

 

 

En el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N.º 6065-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció “(…) que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. Nº 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este colegiado advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (cfr. Exps. Nº 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-AA fund 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado”.

 

De los documentos que obran en autos, se aprecia que:

 

a)      A fojas 92 obra el escrito presentado por el recurrente con fecha 9 de marzo del 2010, por el que solicita que el juzgado determine fecha y hora para que la agraviada rinda su declaración, que su abogado defensor presencie dicha declaración así como la de la madre de la agraviada y que se realice un examen psiquiátrico a la agraviada. Asimismo, solicita que se realice una inspección ocular para verificar que la agraviada ya no domicilia en la casa donde ocurrieron los hechos.

 

b)      Este escrito fue absuelto mediante Resolución N.º cuatro, de fecha 18 de marzo del 2010 (fojas 94), en la que se reprogramó nueva fecha para la declaración de la agraviada y de la testimonial de la madre de la agraviada; asimismo, se dispuso la realización de un examen psiquiátrico a la agraviada y la ratificación del certificado médico legal.

 

c)      Mediante escrito de fecha 19 de abril del 2010, a fojas 100,  se solicita la reprogramación de las fechas para llevar a cabo las diligencias pendientes (preventiva y testimonial); pedido que fue absuelto por Resolución N.º siete, de fecha 20 de abril del 2010.

 

d)     A fojas 109 obra la testimonial de la madre de la agraviada; a fojas 111 obra la declaración preventiva de la agraviada, ambas realizadas con fecha 15 de junio del 2010.

 

En los escritos antes mencionados se aprecia que el recurrente no solicitó que se realice una confrontación con la madre de la agraviada, ni ofreció como testigo de descargo a su empleadora. Asimismo, la diligencia de inspección ocular solicitada no tenía por finalidad contribuir a su defensa, sino que se constate que la agraviada había cambiado de domicilio; en consecuencia, respecto de estas pruebas, este Colegiado advierte que las dos primeras nunca fueron ofrecidas o solicitadas por el recurrente y, en el caso de la inspección judicial, ésta no era pertinente para desvirtuar su responsabilidad en el hecho imputado, por lo que el que no haya sido prevista por el juzgado no afectó el derecho a la prueba del recurrente.

 

Este Colegiado estima,  por otro lado,  respecto a la falta de realización de la diligencia de ratificación del certificado médico legal N.º 008088-CLS y del examen solicitado por el  recurrente  para que la agraviada sea examinada por especialista que determine si tiene o no retardo mental, que sí vulnera el derecho invocado por las siguientes consideraciones:

 

e)      El recurrente cuestionó el retardo mental de la agraviada diagnosticado en el certificado médico legal N.º 008088-CLS (fojas 77), como argumento de defensa, por lo que solicitó una examen psiquiátrico para la agraviada (fojas 92).

 

f)       Conforme se aprecia de autos, el juez instructor, mediante Resolución N.º cuatro de fecha 18 de marzo del 2010, dispuso la realización de la ratificación y del examen psiquiátrico (fojas 94); y mediante Resolución N.º siete, de fecha 20 de abril del 2010, Resolución N.º ocho, de fecha 5 de mayo del 2010, y Resolución N.º nueve, de fecha 4 de junio del 2010, reprogramó fechas para la realización de la diligencia de ratificación (fojas 101, 102, 108).

 

g)      Mediante Oficio N.º 189-TPJMP-ZRM, de fecha 18 de marzo del 2010 (fojas 97), el juez solicitó al director del Hospital Regional de Loreto que se nombre a dos peritos psiquiátricos para que evalúen a la agraviada. Por Resolución N.º nueve, de fecha 4 de junio del 2010 (fojas 108), requirió a la agraviada para que se presente al hospital regional a fin de que se le practique el examen psiquiátrico.

 

Este Colegiado considera que, en el presente caso, era importante la realización de dichas pruebas, especialmente el nuevo examen a la agraviada que determine su capacidad mental, pues el recurrente en todo momento cuestionó el resultado del certificado médico legal N.º 008088-CLS, en cuanto concluyó que la agraviada tenía retardo mental leve a moderado. En efecto, pese a todas las reprogramaciones efectuadas y al requerimiento a la agraviada, dichas diligencias no se realizaron, sin que el juez instructor haya señalado porqué prescindió de su realización, sobre todo siendo que uno de los argumentos de defensa del recurrente era que a la agraviada se le haya diagnosticado retardo mental leve a moderado. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha acreditado la afectación del derecho a la prueba.

3.    Efectos de la sentencia

 

El artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

En el caso de autos, los efectos de una sentencia estimatoria determinan que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la sala superior, así como de la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, sin que ello implique la excarcelación del recurrente, a fin de que se realice la ratificación del certificado médico legal N.º 008088-CLS y el examen psiquiátrico a la agraviada o, de ser el caso, se emita pronunciamiento, debidamente motivado, de por qué no es necesaria su realización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la prueba; en consecuencia, Nula la sentencia, Resolución N.º treinta y dos, de fecha 24 de marzo del 2011, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Expediente N.º 00182-2010-0-1903-JR-PE-03, y NULA la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2010, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Maynas, por la que se condenó a don Percy Fertoni Icurima Díaz a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistencia, sin que ello implique su excarcelación teniendo presente lo señalado en el parágrafo 3 “Efectos de la sentencia”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

MLC