EXP. N.° 02914-2013-PA/TC

LIMA

LUZ ÁNGELA ARIAS RIERA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Ángela Arias Riera contra la resolución de fojas 201, su fecha 21 de marzo del 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución casatoria N.º 2397-2010 JUNÍN, de fecha 15 de octubre del 2010, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano su recurso de casación, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de dicha resolución casatoria y de los autos de vista N.º 0327-2009, de fecha 14 de setiembre del 2009, y N.º 70-2010 de fecha 25 de marzo del 2010, emitidos por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el proceso seguido por la amparista contra la sucesión de don Juan Manuel Arias Armesto sobre declaración de herederos – cuaderno cautelar (Expediente N.º 171-2005-A-II), resoluciones judiciales que, por un lado, declararon fundada la solicitud de exclusión y desafectación solicitada por doña Luisa Angélica Medina Díaz Vda. de Arias, ordenando la exclusión y desafectación de los bienes inmuebles inscritos en las fichas registrales N.os 828 y 893 del Registro de Propiedad Inmueble de Satipo, afectados por la medida cautelar de anotación preventiva; y por otro lado confirmaron la resolución de primera instancia que dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar con respecto a las propiedades ubicadas en el Jirón Francisco Irazola N.º 303 y 311, con ficha registral N.º 828 y en el jirón Manuel Prado N.os 289 y 295, Satipo, con ficha registral N.º 893.

 

Sostiene la accionante que las citadas resoluciones vienen vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad y a la herencia, ya que la Sala Suprema ha omitido pronunciarse sobre el fondo del asunto rechazando de plano su recurso de casación, dimitiendo de su deber de administrar justicia, dejando en estado de indefensión a la recurrente en razón de que no le ha permitido cuestionar los errores jurisdiccionales en que incurrió la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced Chanchamayo

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de febrero del 2011, declara improcedente la demanda argumentando que en el caso concreto existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y que esta vía es la del proceso civil de nulidad de cosa juzgada; además, agrega que no procede la presente acción pues el proceso requeriría de una fase probatoria amplia, lo cual no está permitido en el amparo. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada sosteniendo que el proceso de amparo no puede ser utilizado para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios ya que no es una instancia adicional de revisión de los procesos ordinarios.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que se acompañan al expediente principal, remitidas por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que con fecha 12 de mayo del 2010 la recurrente interpuso recurso de casación contra el auto de vista N.º 70-2010, de fecha 25 de marzo del 2010 (fojas 29 del expediente principal), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 27 de enero del 2011, debiendo precisarse, además, que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución casatoria N.º 2397-2010 JUNÍN, de fecha 15 de octubre del 2010, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por la recurrente, así como tampoco resulta procedente esperar la resolución que ordena el cúmplase lo decidido, toda vez que el recurso de casación presentado resultaba inoficioso, en razón de que no se interpuso contra una resolución que ponía fin al proceso, tal como se desprende de lo establecido en el numeral 1 del artículo 387.º del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil modificado por la Ley N.º 29364. Asimismo, cabe recalcar que de la lectura del mencionado recurso de casación, se infiere que la actora tenía conocimiento del contenido del auto de vista N.º 0327-2009, de fecha 14 de setiembre del 2009.

 

6.      Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA