EXP. N.° 02918-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ASTURIAS S.R.L.

Representado(a) por

JOSÉ LUIS CABANO RUBIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Cabano Rubio, en representación de la empresa Asturias S.R.L., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 197, su fecha 21 de febrero del 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 11 de noviembre del 2011, el representante de la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Laboral del Segundo Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial Nº 26, de fecha 20 de octubre del 2011, expedida por la Sala emplazada, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda interpuesta por don Macedonio Campos Trujillo en contra de la empresa recurrente en el proceso laboral sobre indemnización por despido arbitrario. (Expediente Nº 0880-2009-0-1601-JR-LA-04).         

 

Sostiene el representante de la empresa amparista que en el citado proceso se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso porque la resolución judicial cuestionada se ha fundamentado sobre hechos que no han sido alegados o demandados por el accionante don Macedonio Campos Trujillo, como el caso de considerar el supuesto incumplimiento de su representada respecto al pago de días feriados laborados. Asimismo, agrega el representante de la actora que el único documento que los vocales emplazados han tenido en cuenta para revocar la sentencia emitida en primera instancia ha sido la sentencia recaída en el expediente Nº 6019-2010, instrumental que no fue ofrecida como medio probatorio por ninguna de las partes, por lo que considera que dicha resolución judicial viene vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa.  

 

2.   Que mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2012, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que la pretensión de la parte demandante no resulta amparable, ya que se cuestiona una resolución judicial que ha sido expedida conforme a ley; y que, por el contrario, lo que se evidencia es una disconformidad con lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.

 

3.       Que con fecha 9 de agosto del 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda argumentando que no resulta amparable la pretensión del accionante, puesto que el pronunciamiento jurisdiccional objetado resulta jurídicamente correcto; en ese sentido, del análisis de su contenido concluye que éste no excede la materia puesta en conocimiento del a quo, por lo que no se acredita vulneración del principio de congruencia procesal, habida cuenta que se ha verificado que el impedimento del trabajador de laborar los días feriados, dispuesto por mandato superior, se constituye como un acto de acoso moral, y la hostilización argüida ha sido efectivamente planteada y probada en el expediente Nº 880-2009. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia recurrida agregando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.  Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5. Que, asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

6. Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental.

 

7.    Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el representante de la empresa recurrente denuncia que en el proceso laboral sobre indemnización por despido arbitrario. (Expediente Nº 0880-2009-0-1601-JR-LA-04) se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa; sin embargo sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución judicial que le ha sido adversa.

 

8.  Que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

9.   Que, al respecto, se aprecia de autos que la resolución Nº 26, de fecha 20 de octubre del 2011, (fojas 9) expedida por la Primera Sala Especializada en lo Laboral del Segundo Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda en el proceso laboral seguido por don Macedonio Campos Trujillo en contra de la empresa recurrente, se encuentra debidamente sustentada, pues se ha fundamentado en el hecho de que la desvinculación del accionante de la empresa demandada obedeció a un acto hostil considerado como grave e imputado a la conducta de la empleadora, el cual fue posible de acreditar a través de los medios probatorios que obran en el expediente, lo que llevó a los magistrados emplazados a concluir que, efectivamente, la empleadora asumió una conducta de sistemático maltrato al demandante, tanto moral como verbal, al efecto de lograr su desvinculación laboral. Por otro lado, se  advierte de la resolución cuestionada que la sentencia recaída en el expediente Nº 6019-2010 sirvió como un elemento más de juicio entre varios otros utilizados por los magistrados emplazados En este sentido, queda claro que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no advirtiéndose algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como tampoco el derecho a la tutela jurisdiccional ni el principio de congruencia y el derecho de defensa. Esto es así porque la Sala revisora no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación.

 

Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

10.  Que, por tanto, se observa que lo que realmente el representante de la actora cuestiona es el criterio jurisdiccional de los vocales demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

11. Que, en consecuencia y en la medida en que el representante de la amparista pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

  

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ