EXP. N.° 02919-2012-HC/TC

ANCASH

ALEJANDRO ABUNDIO

DÍAZ CORALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Abundio Díaz Corales contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 73, su fecha 4 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Juana Iris Melo Toro cuestionando la resolución N.° 118, de fecha 28 de noviembre del 2011, porque renueva las requisitorias impartidas en su contra en el

proceso seguido por el delito falsificación de documentos (Expediente N.° 00161-2005-0-2001-JR-PE-02), no obstante haber expedido la jueza demandada las resoluciones N.° 113 y 117, de fechas 19 de mayo del 2011 y 14 de setiembre del 2011, respectivamente, que dejaron sin efecto las requisitorias impartidas en su contra, lo cual a su criterio constituye una amenaza a su libertad individual; además de vulnerar el debido proceso.    

 

            La jueza demandada, doña Juana Iris Melo Toro, señala a fojas 13 que por resolución N.° 99, de fecha 23 de agosto del 2010, el recurrente fue declarado reo contumaz, que la resolución N.° 118 renueva las requisitorias impartidas en su contra por haberse vencido las anteriores requisitorias y que no es cierto que las resoluciones N.° 113 y 117 hayan dejado sin efecto las requisitorias contra el recurrente, quien maliciosamente pretende sorprender a la judicatura alegando que se han dejado sin efecto. Agrega que en la resolución N. 99 se ha impartido las requisitorias a nivel nacional para su ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario, resolución que al haber sido impugnada motivó su confirmatoria por resolución superior  respecto a la vigencia de la requisitoria y demás, pero revoca el extremo que ordenó su internamiento en un establecimiento penitenciario.     

 

            El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial don Oscar Rolando Lucas Asencios refiere a fojas 44 que no se ha vulnerado los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso del recurrente, pues desde la instauración del proceso cuestionado se vienen respetando las garantías inherentes a todo proceso judicial, por lo que la pretensión debe ser declarada improcedente al carecer del contenido constitucional protegido del derecho invocado, conforme al inciso primero del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.  

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo, con fecha 12 de marzo del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la jueza demandada, al advertir que el recurrente no acudió a la diligencia de lectura de sentencia en forma injustificada pese a habérsele notificado, lo declaró reo contumaz y emitió la resolución cuestionada que renueva las órdenes de captura en su contra; además, aduce que éste viene actuando en forma maliciosa y trata de sorprender al órgano jurisdiccional constitucional alegando una presunta amenaza a su libertad individual, la cual nunca se ha producido, y que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme.

 

            La Sala Superior Penal competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

            En su recurso de agravio constitucional, de fojas 83, el recurrente sostiene que la Sala que expidió la resolución que confirma la improcedencia de la demanda de hábeas corpus se ha parcializado con la jueza demandada, pues no ha considerado su conducta tampoco que existe un requisito de procedibilidad de la demanda, por lo que la resolución cuestionada amenaza su libertad individual. Agrega que dicha Sala no obstante las irregularidades cometidas por la jueza demandada, confirmó la resolución que desestima la demanda, pero debió anularla para que el proceso sea conocido por otro juez distinto, imparcial e independiente. 

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

Se cuestiona la resolución N.° 118, de fecha 28 de noviembre del 2011, porque renueva las requisitorias impartidas en contra del actor en el proceso seguido por delito de falsificación de documentos (Expediente N.° 00161-2005-0-2001-JR-PE-02), pese a que la jueza demandada ha expedido las resoluciones N.° 113 y 117, de fechas 19 de mayo del 2011 y 14 de setiembre del 2011, respectivamente, que dejan sin efecto las requisitorias impartidas en su contra, lo cual a su criterio constituye una amenaza a su libertad individual.

 

2. Sobre la afectación al derecho a la libertad personal (artículo 2°, 24° de la Constitución)

 

 

 

2.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente cuestiona la resolución N.° 118, de fecha 28 de noviembre del 2011, porque renueva las requisitorias impartidas en su contra en el proceso seguido por delito falsificación de documentos, no obstante haber expedido la jueza demandada las resoluciones N.° 113 y 117, de fechas 19 de mayo del 2011 y 14 de setiembre del 2011, respectivamente, que dejan sin efecto las requisitorias impartidas en su contra, lo cual, a su criterio, constituye una amenaza a su libertad individual y vulnera el debido proceso.    

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

La jueza demandada sostiene que por resolución N.° 99, de fecha 23 de agosto del 2010, el recurrente fue declarado reo contumaz, que la resolución N.° 118 renueva las requisitorias ordenadas en su contra por haberse vencido las anteriores requisitorias y que no es cierto que las resoluciones N.° 113 y 117 hayan dejado sin efecto las requisitorias contra el recurrente, quien maliciosamente pretende sorprender a la judicatura alegando que se han dejado sin efecto. Añade que la resolución N.º 99 ha impartido en su contra requisitorias a nivel nacional para su ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario, entre otras alegaciones.     

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado y, al mismo tiempo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado.

En el presente caso el demandante considera que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal puesto que se estarían renovando las requisitorias emitidas en su contra, a pesar de que dicha medida se habría dejado sin efecto mediante la resolución N.º 113, de fecha 19 de mayo del 2011 (fojas 27), en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución de vista N.º 4, del 31 de enero del 2011 (fojas 21).

 

No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional advierte que conforme a la resolución de vista N.º 4, si bien se revoca el extremo de la resolución N.° 99, del 23 de agosto del 2010, que ordenaba la captura e internamiento del actor en el establecimiento penitenciario de Huaraz; es decir, dejaba sin efecto su conducción al citado penal; empero, confirma dicha resolución en el extremo que declara reo contumaz al recurrente por no haberse presentado a la diligencia de lectura de sentencia, pese a haber sido debidamente notificado, y dispone que una vez que sea habido se le ponga a disposición del juzgado, lo que significa que continuaban vigentes las órdenes de captura impartidas en su contra. En consecuencia, las referidas órdenes de captura no resultan actuaciones arbitrarias y, por tanto, no constituyen amenaza ni afectación a la libertad personal del recurrente.    

 

       Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se amenazó ni violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el inciso 24º del artículo 2º de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ