EXP.
N.° 02921-2012-HC/TC
LIMA
CILENE
HILDA
HOSTIA
HERRERA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 se diciembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Cilene Hilda Hostia Herrera
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
370, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 27 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros
Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, con el
objeto de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 30 de
mayo de 2007, en el extremo que la condena por los delitos de robo agravado,
extorsión y secuestro y le impone la pena de cadena perpetua (R. N. N.°
1160-2005). Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva,
a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Sustenta su pretensión en que: i)
de los autos penales no se ha demostrado que hubiese tenido una participación
activa durante la realización del delito de secuestro, ii)
sólo ha confesado aceptado el ilícito de haber sido contratada para llevar los
alimentos de la agraviada, iii)
la situación agravante para la cadena perpetua en el delito de secuestro no se
ha dado en su caso, pues no existe medio idóneo que así lo corrobore, iv) no se ha acreditado que su
participación se haya encontrado premunida de liderazgo o de la conducción en
los ilícitos, pues sólo ha actuado en calidad de cómplice secundario, v)
no se ha acreditado en forma fehaciente su responsabilidad en el ilícito de
secuestro, ello es con un medio probatorio que permita graduar su participación
y consecuente responsabilidad a afectos de imponer la pena de cadena perpetua, vi)
en las declaraciones del chofer y empleados de 1as empresas afectadas no se
refiere la participación de una fémina, tanto así que las personas implicadas
en el secuestro no la sindican como partícipe de los hechos, vii) la Sala Suprema emplazada sustentó
el incremento de la pena sobre la misma base de la prueba actuada en la
instancia inferior, viii) los emplazados no han
motivado debidamente el procedimiento de la prueba, y ix)
en el Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre de 2006, se
estableció como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento —para
todas las instancias judiciales— lo referido a los presupuestos procesales materiales
legitimadores de la prueba judiciaria.
Finalmente sostiene que: a)
el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público no contiene una
fundamentación fáctica que justifique por qué estamos frente a una conducta
típica, antijurídica y culpable, a efectos del incremento de la pena, y b)
el fiscal no ha podido desvirtuar la aseveración de la actora en el sentido de
que su persona no participó durante la planeación o ejecución de los delitos
por las que ha sido sentenciada.
2.
Que
la Constitución establece expresamente en su artículo 200°, inciso 1 que el
hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus
derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada
mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los
hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional
y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal
Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que "no proceden los procesos constitucionales cuando:
1) los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".
3.
Que
en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la
recurrente es que se lleve a cabo un reexamen
de la resolución suprema cuestionada (fojas 217), alegando con tal propósito la
presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este
Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial
sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional
referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, respecto de las
cuales la accionante aduce, que no se ha demostrado que hubiese tenido una
participación activa durante la realización del delito de secuestro, su
confesión es sólo respecto del ilícito de haber sido contratada para llevar los
alimentos de la agraviada, no existe medio idóneo que corrobore la agravante de
la cadena perpetua, no se ha acreditado que su participación se haya encontrado
premunida de liderazgo o de la conducción en los ilícitos, no se acreditó en
forma fehaciente su responsabilidad en el ilícito de secuestro, las
declaraciones de los empleados de las empresas afectadas no refieren a la
participación de una fémina y la Sala Suprema emplazada sustentó incremento de
la pena sobre la misma base de la prueba actuada en la instancia inferior,
cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de
los procesos constitucionales de la libertad.
Al respecto cabe destacar que el
Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria
que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008- PHC/TC, RTC
05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Por tal motivo,
corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una
resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.
A mayor abundamiento, en cuanto
al Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, alegado por la accionante, se debe
señalar que "la aplicación o
inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal,
es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal
Constitucional" [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].
Asimismo, en cuanto al
cuestionamiento al recurso de nulidad interpuesto por la fiscalía y a su
actuación en la investigación de la participación de la actora, se debe
precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que
las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias
y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la
imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso
ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de
restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal
competente el que determina su restricción en aplicación de las normas
procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC,
RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PH/TC, entre otras].
4.
Que
en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal
de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 de1 Código Procesal Constitucional,
toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser
atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en
temas propios de su competencia, como lo es la valoración de los hechos y de
las pruebas penales.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
MESIA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ