EXP. N.° 02921-2012-HC/TC

LIMA

CILENE HILDA

HOSTIA HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 se diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cilene Hilda Hostia Herrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2007, en el extremo que la condena por los delitos de robo agravado, extorsión y secuestro y le impone la pena de cadena perpetua (R. N. N.° 1160-2005). Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Sustenta su pretensión en que: i) de los autos penales no se ha demostrado que hubiese tenido una participación activa durante la realización del delito de secuestro, ii) sólo ha confesado aceptado el ilícito de haber sido contratada para llevar los alimentos de la agraviada, iii) la situación agravante para la cadena perpetua en el delito de secuestro no se ha dado en su caso, pues no existe medio idóneo que así lo corrobore, iv) no se ha acreditado que su participación se haya encontrado premunida de liderazgo o de la conducción en los ilícitos, pues sólo ha actuado en calidad de cómplice secundario, v) no se ha acreditado en forma fehaciente su responsabilidad en el ilícito de secuestro, ello es con un medio probatorio que permita graduar su participación y consecuente responsabilidad a afectos de imponer la pena de cadena perpetua, vi) en las declaraciones del chofer y empleados de 1as empresas afectadas no se refiere la participación de una fémina, tanto así que las personas implicadas en el secuestro no la sindican como partícipe de los hechos, vii) la Sala Suprema emplazada sustentó el incremento de la pena sobre la misma base de la prueba actuada en la instancia inferior, viii) los emplazados no han motivado debidamente el procedimiento de la prueba, y ix) en el Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre de 2006, se estableció como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento —para todas las instancias judiciales— lo referido a los presupuestos procesales materiales legitimadores de la prueba judiciaria.

 

Finalmente sostiene que: a) el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público no contiene una fundamentación fáctica que justifique por qué estamos frente a una conducta típica, antijurídica y culpable, a efectos del incremento de la pena, y b) el fiscal no ha podido desvirtuar la aseveración de la actora en el sentido de que su persona no participó durante la planeación o ejecución de los delitos por las que ha sido sentenciada.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200°, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que "no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución suprema cuestionada (fojas 217), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, respecto de las cuales la accionante aduce, que no se ha demostrado que hubiese tenido una participación activa durante la realización del delito de secuestro, su confesión es sólo respecto del ilícito de haber sido contratada para llevar los alimentos de la agraviada, no existe medio idóneo que corrobore la agravante de la cadena perpetua, no se ha acreditado que su participación se haya encontrado premunida de liderazgo o de la conducción en los ilícitos, no se acreditó en forma fehaciente su responsabilidad en el ilícito de secuestro, las declaraciones de los empleados de las empresas afectadas no refieren a la participación de una fémina y la Sala Suprema emplazada sustentó incremento de la pena sobre la misma base de la prueba actuada en la instancia inferior, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008- PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Por tal motivo, corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

A mayor abundamiento, en cuanto al Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, alegado por la accionante, se debe señalar que "la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional" [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC  y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

Asimismo, en cuanto al cuestionamiento al recurso de nulidad interpuesto por la fiscalía y a su actuación en la investigación de la participación de la actora, se debe precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PH/TC, entre otras].

 

4.      Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 de1 Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la valoración de los hechos y de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ