EXP. N.° 02922-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

CRUZ JIMÉNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Julio Cruz Fernández a favor de Carlos Alberto Cruz Jiménez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Carlos Alberto Cruz Jiménez, y la dirige contra los vocales de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jeri Cisneros, Mendoza Retamozo y Sotelo Palomino, y los integrantes de la Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de agosto del año 2010, y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2011, puesto que considera que se le han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió al favorecido por el delito de robo agravado se le condenó a treinta años de pena privativa de libertad, decisión que fue apelada ante el superior quien declaró no haber nulidad en el extremo en que se  condenó al beneficiario y haber nulidad en el extremo de la imposición de treinta años de pena privativa de libertad, y reformándola la redujo a veinte años. Expresa que los emplazados han basado su decisión solo en la sindicación de la conviviente del agraviado “sin basarse en ningún otro medio probatorio que sobre de objetividad y credibilidad” (sic). Asimismo aduce que para acreditar el delito de robo agravado solo se ha tenido en cuenta los informes médicos, documentación que solo demuestra las lesiones de las que fue víctima el agraviado, y que no se ha realizado una verdadera valoración de las versiones del agraviado y la testigo, puesto que no se ha tomado en cuenta las contradicciones que sus afirmaciones presentan. 

 

2.      Que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que los argumentos esgrimidos por el demandante no demuestran afectación a los derechos constitucionales que invoca.

 

3.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.); ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que condenaron al favorecido por el delito de robo agravado, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustentan en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios que –a juicio del actor– se habrían realizado de manera indebida o no habrían sido tomados en cuenta, considerando que: a) los emplazados solo se han basado en la sindicación de la conviviente del agraviado; b) no se ha sustentado su decisión en ningún otro medio probatorio; c) los certificados médicos valorados solo acreditan las lesiones leves y no el delito de robo agravado; y d) que existen versiones contradictorios de los testigos que no han sido valoradas; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

6.      Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01531-2011-PHC/TC, entre otras], criterio que resulta adecuado a la pretendida valoración de los hechos penales en sede constitucional. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de los hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ