EXP. N.° 02923-2012-PC/TC

PIURA

CARLOS INOCENTE

ESPINOZA HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Inocente Espinoza Hernández contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 10 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de noviembre de 2011, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, a fin de que cumpla con la Resolución Directoral Regional 06455, de fecha 9 de noviembre de 2010, que resuelve otorgarle el beneficio de subsidio por luto en la cantidad de S/. 2,924.10 (dos mil novecientos veinticuatro nuevos soles y diez céntimos), pues viene siendo renuente a tal disposición. Asimismo, solicita el pago de costos e intereses.

 

La emplazada solicita que se le declare infundada aduciendo que no es renuente al cumplimiento del mandato al haber efectuado las gestiones necesarias ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para cumplir con el pago.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 31 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que se pretende se ordene su cumplimiento ha sido emitida en cumplimiento de una sentencia judicial que ha adquirido la condición de cosa juzgada, pues lo que en realidad se estaría exigiendo es el cumplimiento de pago de devengados, máxime si la entidad demandada  ha dispuesto las gestiones administrativas tendientes a su pago. Agrega que la vía correcta es la de un proceso único de ejecución.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 06455, de fecha 9 de noviembre de 2010, y que, en consecuencia, se disponga le abonen el beneficio de subsidio por luto.

 

El proceso de cumplimiento es procedente en los casos en que se solicite el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma legal. Asimismo, aparte de las causales señaladas en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional y de los requisitos establecidos en la STC 168-2005-PC/TC, su procedencia se sustenta en dos presupuestos; el primero, la renuencia del funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, y, el segundo, que se haya solicitado con antelación su cumplimiento mediante un documento de fecha cierta.

 

La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el documento de fecha cierta recibido por la entidad demandada el 16 agosto de 2011 (f. 4), en virtud del cual el demandante exige a la Dirección Regional emplazada el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 06455-2010.

 

2.        Análisis de la controversia

 

2.1.         Argumentos del demandante

 

Señala que la entidad se niega a dar cumplimiento a un acto administrativo pese a haber sido requerida oportunamente.

 

2.2.         Argumentos de la demandada

 

Indica que ha dado cumplimiento al acto administrativo, pues ha efectuado el correspondiente requerimiento presupuestal al MEF.

 

2.3.         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.       El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con la Resolución Directoral  06455-2010. Al respecto, en dicha resolución (f. 3), se resuelve: “OTORGAR EL BENEFICIO POR LUTO, indicado por la Resolución Judicial Número Dos (04) de fecha 24 de mayo de 2010 del Primer Juzgado Laboral de Piura, Expediente 2009-1179-0-2001-JRR-LA-01 que DECLARA FIRME Y CONSENTIDA la SENTENCIA, ordenan que se expida nueva Resolución concediendo el beneficio a favor de don CARLOS INOCENTE ESPINOZA HERNANDEZ, (…) Ex Servidor en condición de Pensionista,(…), equivalente a Dos (2) Remuneración Totales Integras, Correspondiéndole percibir la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTIOCHO 54/100 NUEVOS SOLES (S/. 3,278.54), deduciéndose el monto aprobado por RDR Nº 2117 – 2009, de S/. 354.44, dando el resultado que a continuación se indica:

 

              Nuevo Calculo (Dos remuneraciones Totales)         S/. 3,278.54

              Monto aprobado con la RDR Nº 2117-2009                     354.44

                                            Monto a Cancelar                         2,924.10” (sic) 

 

2.3.2.      Asimismo, cabe precisar que si bien en este caso el acto administrativo se generó como consecuencia de la Resolución 4 que contiene la  sentencia, de fecha 24 de mayo de 2010, emitida por el Primer Juzgado Laboral de Piura, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa interpuesta por el actor que ordenó se emita una nueva resolución efectuando el cálculo de los beneficios económicos de subsidio de luto que le corresponde al demandante sobre la base de dos remuneraciones totales e íntegras (f. 43), esto no importa que se pretenda el cumplimiento del mandato judicial.

 

2.3.3.      Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC 168-2005-PC/TC, que la Resolución Directoral Regional 06455 contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente la fecha y el monto que se le abonará al demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al accionante como beneficiario; por lo que dicha resolución resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, y dado que en este proceso lo que se verifica es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar una resolución administrativa, tal como se ha constatado  en el presente caso, la demanda debe ser estimada.

 

2.3.4.      Tal como se ha señalado  en la STC 186-2012-PC/TC, al haberse acreditado que la parte demandada ha incumplido con la resolución administrativa, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia; y abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del actor de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Al haberse verificado el incumplimiento del mandato contenido en la resolución administrativa, corresponde amparar el derecho del demandante y disponer que la entidad demandada cumpla con el mandamus conforme lo indicado en los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Piura en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 06455.

 

2.        Ordenar a la Dirección Regional de Educación de Piura que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional 06455, de fecha 12 de noviembre de 2010, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses legales y los costos procesales, de acuerdo con lo consignado en el fundamento 2.3.4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA