EXP. N.° 02925-2012-AA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ DOLORES

CARRERO FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Dolores Carrero Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 135, su fecha 21 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero que ocupaba. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente bajo el régimen laboral privado, sin suscribir un contrato escrito, desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 28 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puesto que se presentaron todos los elementos de un contrato de trabajo y además efectuó una labor de naturaleza permanente; y que, por tanto, al ser despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente sólo era contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada en proyectos específicos al amparo de lo dispuesto en la Ley N.º 24041 y en el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Sostiene que el actor no ha acreditado haber laborado ininterrumpidamente durante todo el periodo que señala en su demanda.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 23 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el régimen laboral privado no se aplica al personal que es contratado para efectuar labores temporales en proyectos específicos, como es el caso del recurrente, quien prestó servicios en varios proyectos. Refiere que la contratación temporal del personal obrero depende del presupuesto con el que cuente la municipalidad y de las necesidades de requerimiento de personal eventual que ésta tenga. Manifiesta que no se produjo un despido arbitrario sino que se extinguió el vínculo contractual existente entre las partes por la culminación del proyecto o el agotamiento del presupuesto.

 

 

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que el actor no ha probado la continuidad de sus labores y porque su contratación fue exclusivamente para trabajar en proyectos eventuales de duración determinada, efectuando servicios de naturaleza temporal y específica. El ad quem argumenta que no era procedente la reposición del demandante al haber culminado la realización de la última obra para la que fue contratado, no siendo necesaria la suscripción de contratos de trabajo por escrito, por cuanto no constituye una exigencia legal al tratarse de un obrero sujeto a las normas que regulan las obras de construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo de obrero, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente porque trabajó sin suscribir un contrato escrito y, por tanto, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que solicita su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber trabajado sin celebrar contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor trabajó en proyectos temporales efectuando labores de naturaleza eventual, y por ello nunca fue considerado como un trabajador a plazo indeterminado, por lo que no gozaba de estabilidad laboral ni había obligación de contratarlo indefinidamente.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.  El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2.      Si bien el demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para la municipalidad demandada desde el 20 de marzo de 2004; sin embargo, no ha  podido acreditar fehacientemente ese hecho, por cuanto en autos únicamente se encuentra probado que laboró desde el 27 de abril de 2008 hasta que el 28 de mayo de 2011, fecha en que se le impidió ingresar a continuar prestando sus servicios conforme el acta de verificación de despido arbitrario (f. 18). Este periodo se acredita con las boletas de pago de fojas 2 a 10, en las que se consigna que el recurrente ingresó a laborar el 27 de abril de 2008, habiendo trabajado ininterrumpidamente como operario (obrero) en determinadas obras para la Municipalidad emplazada, conforme al artículo 37 de la Ley 27972.

 

3.3.3.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.4.      Del artículo transcrito puede concluirse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.5.      Y es que, como resultado de ese carácter excepcional la ley, establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.6.      En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.7.      En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Lo cual incluso no ha sido cuestionado ni negado por la municipalidad emplazada. Más aún si en autos obra un documento de la municipalidad demandada presentado por el actor en el que se consigna al demandante como “trabajador a plazo indeterminado” (f. 79 a 81), cuyo tenor no ha sido cuestionado por la parte demandada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de las boletas de pago (f. 2 a 10).

 

3.3.8.      Es por ello que estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.9.      De otro lado, este Tribunal considera que otro aspecto importante que se debe resaltar es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

 

4.        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1.  Argumentos del demandante

       

El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, era un trabajador a plazo indeterminado y, en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2.  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y, por tanto, no se requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial, sino también en sede administrativa, e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.3.   Es por ello que, habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que al no haber sido así la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa  del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5.        Efectos de la sentencia

 

5.1. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la municipalidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENA que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don José Dolores Carrero Fernández como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MRH