EXP. N.° 02927-2012-PA/TC

HUAURA

JORGE ARENAS

PAUCARCAJA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arenas Paucarcaja contra la resolución de fojas 308, su fecha 4 de abril de 2012,  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto las Resoluciones 6686-2008-ONP/DP/DL 19990 y 16167-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, expedidas con fechas 5 de noviembre de 2008 y 27 de febrero de 2009, respectivamente, y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada restituirle la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante Resolución 58999-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2004.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que esta sea declarada infundada, argumentando que las cuestionadas resoluciones se sustentan en que el actor no ha presentado ningún medio probatorio que acredite fehacientemente su supuesta incapacidad, así como haber efectuado las aportaciones requeridas para obtener el derecho a la pensión de invalidez que reclama. Precisa que los documentos en los que se sustentó la resolución para otorgar la pensión de invalidez adolecían de irregularidades toda vez que los verificadores que realizaron la labor de inspección formaban parte de una organización delictiva que se encargaba de falsificar documentos.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 8 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que habiendo concluido la demandada que hubo fraude y vulneración del ordenamiento jurídico penal en la emisión de los informes de verificación de aportes, corresponde al demandante probar la validez de las aportaciones cuya verificación se encuentra cuestionada, lo cual debe ser dilucidado en la vía ordinaria y no en el presente proceso constitucional por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada argumentando que si bien el actor acredita que presenta incapacidad permanente, no cumple con acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo de 1988 a 1993.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declaren sin efecto las Resoluciones 6686-2008-ONP/DP/DL 19990 y 16167-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, que venía percibiendo en virtud de la Resolución 58999-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2004.

 

Considera que la citadas resoluciones vulneran su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo así como su derecho fundamental a la pensión, toda vez que en forma arbitraria la Resolución 6686-2008-ONP/DPR/DL 19990 declara la nulidad de la Resolución 58999-2004-ONP/DC/DL 19990, que le otorga la pensión de invalidez, y la Resolución 16167-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, le deniega la referida pensión.

 

De acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC. En consecuencia, evaluada la pretensión planteada, corresponde efectuar el análisis del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Asimismo teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

  

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que con la Resolución  58999-2004-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3), la ONP le otorgó, a partir del 4 de abril de 1993, la pensión de invalidez definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990.

 

No obstante, consta de la Resolución 6686-2008-ONP/DP/DL19990 (fojas 4), que la emplazada decidió declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión, en razón de que el reconocimiento de aportes se sustentó en el informe de verificación de fecha 27 de julio de 2004, realizado por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP.  

 

Considera que los argumentos esgrimidos por la ONP son generales, habiendo sido involucrado discriminadamente con las personas que fueron sancionadas penalmente; más aún cuando en la resolución cuestionada no se han identificado los documentos que sirvieron de sustento para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuya falsedad, adulteración o irregularidad se encuentre comprobada.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado nulo el goce de la pensión de invalidez del demandante  por haberse descubierto que las aportaciones alegadas no existen y que la documentación presentada con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para su obtención tiene indicios de falsedad.

 

Considera por tanto, que la pretensión deviene en improcedente ya que no se discute la restitución del contenido esencial a la pensión, sino la veracidad y la verificación de la documentación presentada por el actor.

 

Asimismo, propone que la pretensión sea declarada infundada toda vez que el reconocimiento de aportes se sustentó en el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, quienes fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP; y el actor, con la finalidad de obtener la pensión de invalidez solicitada, no ha presentado medio probatorio alguno con el cual acredite que realizó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto con relación al debido proceso en sede administrativa este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables  y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado)

 

Posteriormente en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso  este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así en el presente caso especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que concierne a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

2.3.5.      Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[…]”. (subrayado agregado)

 

2.3.8.      El artículo 3.4. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto[…]”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.   En el caso de autos, consta de la Resolución 58999-2004-ONP/DC/DL 19990 del 17 de agosto de 2004 (f. 3) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 242) que al demandante se le otorgó pensión de invalidez a partir del 4 de abril de 1993, conforme a lo previsto en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, en virtud de haberle reconocido 4 años y 10 meses de aportaciones, y que además, el Certificado Médico de Discapacidad, de fecha 9 de junio de 2004, dejó constancia de que sufre de una incapacidad permanente total (diabetes, mellitus, miopía bilateral severa) desde el 10 de diciembre de 1990.

 

2.3.12.  No obstante, con fecha 5 de noviembre de 2008, la emplazada emite la Resolución 6686-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), mediante la cual declara la nulidad de la Resolución 58999-2004ONP/DC/DL 19990 y dispone que la Subdirección de Calificaciones absuelva la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez presentada por el actor, conforme a la normativa aplicable.

 

2.3.13.  De la Resolución 6686-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), se advierte que  en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo del actor, comprobándose que el informe de verificación de fecha 27 de julio de 2004, fue realizado por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008 y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. Tal situación –según se consigna en la resolución administrativa– determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

2.3.14.  Con base en lo indicado, la demandada concluye que la Resolución 58999-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2004, que le otorga al demandante la pensión de invalidez considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, con fecha 27 de julio de 2004 (f. 245), adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido.

 

2.3.15.  De lo anotado se advierte que la entidad demandada sustenta la declaratoria de nulidad de la Resolución 58999-2004-ONP/DC/DL 19990 en la intervención de Víctor Raul Collantes Anselmo y Verónica Gadalupe Ruiz Azahuanche, quienes verificaron los aportes, por el periodo comprendido del 29 de mayo de 1988 al 3 de abril de 1993 (f. 245 y 246, 248 y 249), que sirvieron de sustento para su expedición.

 

2.3.16.   Sin embargo, de la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado el expediente administrativo 11100791204, en el que obran copias fedateadas de la resolución cuestionada (ff. 188 y 189), así como de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (ff. 205 a 208) y de la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008 (f. 208 vuelta), mas no aporta documentación alguna que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad, esto es, aquella que permita comprobar que los mencionados verificadores, en el caso concreto del actor, hubieran emitido el informe de verificación de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el hecho que los funcionarios de la entidad previsional hayan sido condenado por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico del recurrente hayan actuado fraudulentamente.

 

2.3.17.  En consecuencia, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-TC/PA  (fundamento 6), aplicable el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

2.3.18.  Se evidencia de autos que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444 sin sustento alguno, toda vez que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante, y cuáles los medios probatorios que los acreditan. 

 

2.3.19.  Es más, la arbitrariedad de la impugnada se confirma cuando en el presente proceso  se advierte que el Informe de Verificación D.L. 19990 –supuestamente fraudulento– (ff. 244 a 255) y la Declaración Jurada (f. 268) se encuentran debidamente sustentados en el Libro de Planillas de salarios autorizado por el Ministerio de Trabajo el 1 de julio de 1987, presentado en original, a folios 50 (cuaderno separado), mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2012, con el cual el actor acredita que laboró para su exempleadora Adela Cremaschi Cahuas, desde el 28 de mayo de 1988 hasta el 3 de abril de 1993.

 

2.3.20.   Al respecto atendiendo a que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución de aclaración, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, y que en el fundamento 26, inciso a), de la citada sentencia, ha precisado que para tal efecto el accionante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros; ha quedado acreditado, en mérito a los documentos consignados en el fundamento 2.3.19. supra, que el actor ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo comprendido del 28 de mayo de 1988 al 3 de abril de 1993, esto es, por espacio de 4 años y 10 meses  al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.21.  Por su parte toda vez que la Resolución 6686-2008-ONP/DPR/DL 19990  declara la nulidad del goce de la pensión de invalidez del demandante y dispone que la Subdirección de Calificaciones absuelva la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez del actor, conforme a la normativa aplicable, se advierte que la emplazada mediante la Resolución 16167-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2009 (f. 6), y la Resolución 8929-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2010 (f. 65),  le denegó al recurrente la  pensión de invalidez por acreditar únicamente según el Cuadro de Aportaciones (f. 73), 2 años y 5 meses de aportaciones, por el periodo comprendido desde el año 1957 hasta el año 1960.

 

2.3.22.  En este orden de ideas, las Resoluciones 16167-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8929-2010-ONP/DPR/DL 19990 señalan además que según el certificado médico de fecha 30 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal EsSalud, se determinó que el actor se encuentra incapacitado para laborar a partir del 30 de julio de 2007 y que en caso de acreditarse los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo comprendido desde el 29 de mayo de 1988 hasta el 3 de abril de 1993, no cumpliría los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez prevista en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, que establece: “tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado que teniendo más de 3 años y menos de 15 años de aportaciones completos de aportaciones al momento de sobrevenir la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez aunque a dicha fecha no se encuentre aportando”.

 

2.3.23.   Sobre el particular cabe precisar sin embargo que la  Resolución 58999-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2004, que le otorgó al demandante pensión de invalidez, se sustentó en el Certificado de Discapacidad de fecha 9 de junio de 2004, emitido por la Posta de Salud Palpa-Huaral, en el que se determinó que el asegurado sufre de una incapacidad total de naturaleza permanente desde el 10 de diciembre de 1990 (f. 267), estado de incapacidad que fue confirmado en el marco del proceso de verificación y/o comprobación de subsistencia del estado de incapacidad, en el que la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal EsSalud, mediante el certificado médico de fecha 30 de julio de 2007, determinó que el actor sufre de incapacidad permanente total con un menoscabo global en la salud del 72%, no pudiéndose precisar el inicio de la enfermedad (f. 208).

 

2.3.24.  En consecuencia al desprenderse del tenor de la Resolución 6686-2008-ONP/DPR/DL 19990 que la nulidad se sustentó únicamente en los supuestos actos ilícitos que se habrían cometido en el reconocimiento de aportaciones mas no en la fecha de inicio de incapacidad del recurrente, argumento ex post con el cual la ONP pretende justificar su actuación en las Resoluciones 16167-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2009  y 8929-2010-ONP/DPR/DL 19990, que le deniegan la pensión al actor, y al haber quedado acreditado en el proceso de autos que el demandante ha aportado durante 4 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde estimar la demanda.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Señala que haber sido privado arbitrariamente de seguir percibiendo su pensión de invalidez, se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta  que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado” (SSTC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74).

 

3.3.3.      Por su parte por lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-          el derecho de acceso a una pensión; 

-          el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-          el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho[…].

 

3.3.4.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

3.3.5.      Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

3.3.6.      En el presente caso fluye de la Resolución 6686-2008-ONP/DP/DL 19990,  de fecha 5 de noviembre de 2008, que declara la nulidad de la Resolución 58999-2004-ONP/DC/DL 19990 y las Resoluciones 16167-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8929-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2009 y 2 de diciembre de 2010, respectivamente, que le denegaron al recurrente la  pensión solicitada, que se fundamentan en que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, toda vez que en la oportunidad en que esta fue otorgada se consideró como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes, por el periodo comprendido del 29 de mayo de 1988 al 3 de abril de 1993, el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, que fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP; acreditando solo 2 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (de 1957 a 1960).

 

3.3.7.      No obstante de los actuados se advierte que la ONP no ha acreditado que los documentos que el accionante presentó en sede administrativa para obtener su pensión de jubilación, sean  falsos, adulterados y/o irregulares, y por su parte, el demandante, en el proceso de autos ha acreditado, conforme a lo expuesto en el fundamento 2.3.20. supra, 4 años y 10 meses al Régimen del Decreto Ley 19990 –del 29 de mayo de 1988 al 3 de abril de 1993–, que sumados a los 2 años y 5 meses de aportaciones reconocidos por la emplazada en la Resolución 8929-2010-ONP/DPR/DL 19990 (de 1957 a 1960), hacen un total de 7 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. A su vez considerando que la ONP inicialmente determinó como fecha de inicio de su incapacidad el 10 de diciembre de 1990, dolencia que ha sido ratificada en el procedimiento de control posterior por la propia entidad gestora, cabe concluir que el recurrente reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

3.3.8.      Por consiguiente se concluye que la ONP ha actuado de manera arbitraria, vulnerando el derecho a la pensión del actor.

 

3.3.9.      Cabe precisar que aun cuando el recurrente no ha solicitado el pago de intereses legales y costos procesales, al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, corresponde que de conformidad con lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, se ordene el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

4.    Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia se acredita la vulneración del derecho del debido proceso administrativo, en particular, del derecho a la motivación como parte integrante del derecho del debido proceso en sede administrativa, así como del derecho fundamental a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, así como a la pensión; en consecuencia, NULAS las  Resoluciones 6686-2008-ONP/DP/DL 19990, 16167-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8929-2010-ONP-DPR/DL 19990.

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de las prestaciones pensionarias del demandante, desde el mes de noviembre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS