EXP. N.° 02927-2013-PA/TC

LIMA

LUIS RENATO

RAMIREZ SALVATIERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Renato Ramírez Salvatierra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 24 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 3 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Red Agencias Populares S.A.C., solicitando que se declare nula y sin efecto legal la carta de fecha 15 de setiembre de 2011, mediante la cual fue despedido; y, que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de labores, con el pago de devengados, intereses y costos del proceso. Manifiesta que trabajó para la emplazada desde el 1 de enero de 2009, hasta el 15 de setiembre de 2011, fecha en la que de manera fraudulenta se le atribuyó faltas que no cometió y por las cuales fue despedido, vulnerándose con ello su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que la empresa emplazada, contesta la demanda señalando que al demandante se le despidió por faltas graves comprobadas relacionadas con su conducta; es decir, que no se está frente a un despido arbitrario ni fraudulento, pues pese a estar malogrado el carro de uso siguió emitiendo facturas con el pretexto de que alquilaba un carro a una tercera persona, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al demandante.

 

3.       Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de una causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando existiendo duda sobre los hechos, se requiera de actuación probatoria. La Sala Superior competente por similares fundamentos declara improcedente la demanda.

 

4.       Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.       Que de la evaluación de la pretensión y de los hechos expuestos por ambas partes se advierte la existencia de aspectos controvertidos que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, toda vez que los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento, conforme afirma el actor, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ