EXP. N.° 02931-2012-HC/TC

LIMA

JUAN ROBERTO

FRANCO ZAPATA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Franco Zapata contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de febrero de 2012, don Juan Roberto Franco Zapata interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 17 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y de la Resolución N.º 115, de fecha 24 de agosto de 2011, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 098-2010-C, Expediente 029-2010). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

Refiere que no se encuentra privado de la libertad pero que existe amenaza cierta e inminente de que ello ocurra al haberse declarado infundado un recurso de queja directa presentado contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 2011, que declara improcedente el recurso de queja excepcional que promovió contra la Resolución del 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de nulidad que presentó contra la Resolución N.º 115, de fecha 24 de agosto de 2011, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 098-2010-C, Expediente 029-2010), que confirma la Resolución de fecha 17 de enero de 2011 que declara infundada la cuestión previa promovida en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública - peculado doloso y otros. Aduce que dichas resoluciones no tomaron en cuenta que mediante la Resolución Ministerial N.º 1538-DE/FAP-CP, de fecha 23 de diciembre de 1999, fue sancionado con el pase a la situación militar de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria al imputársele un doble pago a un proveedor, pago que fue recuperado en su totalidad, no representando perjuicio económico para la institución; además señala que la Ley de la Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, artículo 38º del Decreto Legislativo N.º 752, prescribía que “el pase a la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la conducta del Oficial afecte el honor, decoro, deberes militares y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle si el hecho o hechos que se imputan legalmente están previstos como delito, previa recomendación del Consejo de Investigación. El oficial deberá previamente ser citado, oído, y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo”.  Por ello considera que no se habría cumplido el requisito previo para la interposición de la acción penal del proceso que se le sigue, consistente en la  previa recomendación del Consejo de Investigación, lo que habría vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

2.        Que el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se vulneran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

3.        Que si bien el debido proceso previsto por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución garantiza la observancia de las garantías de orden procesal que asiste a las partes, no es posible tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente aquellas de rango constitucional. En consecuencia, no cabe cuestionar mediante el proceso constitucional de hábeas corpus cuando la actuación del órgano jurisdiccional corresponda a aspectos de orden estrictamente legal.

 

4.        Que en el presente caso, este Tribunal considera que la demanda está orientada a cuestionar aspectos de orden estrictamente legal, relacionados con el pretendido incumplimiento de un requisito para la interposición de la acción penal del proceso que se sigue al accionante, consistente en una previa recomendación del Consejo de Investigación, asunto que únicamente pueden ser examinado en sede del proceso penal, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus.

 

5.        Que además, las resoluciones cuestionadas si bien se encuentran vinculadas al proceso penal seguido contra el recurrente, no inciden de manera directa en la libertad individual en tanto no contienen ninguna medida restrictiva de la libertad personal, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ