EXP. N.° 02932-2012-HC/TC

LA LIBERTAD

FRANK LENIN

RAMÍREZ RÍOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Lenin Ramírez Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 518, su fecha 25 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de setiembre de 2011, don Frank Lenin Ramírez Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República, don César San Martín Castro; los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vocales Héctor Wilfredo Ponce de Mier, Hugo Sivina Hurtado, Guillermo Urbina Ganvini, Josué Pariona Pastrana y Carlos Zecenarro Mateus; y el procurador público de asuntos judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Segundo Viteri Rodríguez, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 4, de fecha 19 de mayo de 2008, por la que se condena al recurrente a diez años de pena privativa de la libertad y se le impone una reparación civil de mil nuevos soles por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Solicita que se atienda su petición de ser escuchado por un Juez Imparcial, sin suspicacia, con hechos probados y demostrados, a favor o en contra, pero razonadamente y con criterios lógicos; arguye que la sentencia cuestionada se basa, sobre todo, en “hechos diminutos”. Asimismo señala que existe incongruencia argumentativa en el séptimo considerando de la resolución cuestionada, cuando se dice: “Que hubo penetración, para luego decir que [sobó] el pene sobre la menor y que eyacul[ó] fuera de las partes íntimas de la menor, sin embargo no existe o (sic) prueba de ello”.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso este Colegiado considera que en puridad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Nº 4, de fecha 19 de mayo de 2008, que lo condena a 10 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa (Expediente Nº 2765-2007-87), afirmando para ello que se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        Que por consiguiente, en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda deberá declararse improcedente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ