EXP. N.° 02933-2012-PHC/TC

JUNIN

DIEGO FRANCO

VELIZ DUARTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Franco Veliz Duarte contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 470, su fecha 1 de junio de 2012, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Edwin Antonio Sánchez Salazar, Fiscal Provincial en lo Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, Patricia Pesoa Porras, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, y Rossanna Ramos Reymundo, Juez del Segundo Juzgado Penal de Huancayo. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable, así como del principio de cosa decidida en sede fiscal.

 

Refiere que el fiscal Edwin Antonio Sánchez Salazar expidió la Denuncia Nº 573-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, por la cual se dispone no haber mérito para formalizar denuncia penal; que sin embargo dicha resolución fue impugnada por la parte denunciante y la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huancayo mediante resolución Nº 217-2010, de fecha 10 de junio de 2010, declaró fundada en parte la queja de derecho y en consecuencia amplió el plazo de investigación preliminar por 30 días. Manifiesta que en el lapso de los 30 días dispuestos no ha sido posible introducir a la investigación preliminar nuevos actos de investigación que corroboren la comisión del hecho ilícito, debiendo tenerse en cuenta que para reabrir una investigación preliminar archivada tienen que existir nuevos elementos de convicción que no se presentan en el caso específico; no obstante el Fiscal Provincial Penal accionado ha dispuesto formular denuncia penal.

 

Asimismo sostiene que en la tramitación del proceso que se le sigue (Exp. Nº 04042-2010-1501-JR-PE-02) ante el Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, el fiscal demandado incurrió en irregularidad manifiesta al haber acusado penalmente (Dictamen Nº 197-2012 de fecha 24 de febrero de 2012) sin sustentar mínimamente la imputación formulada en su contra, toda vez que no ha razonado adecuadamente la vinculación subjetiva de persona, invocando sólo las normas que apuntan a considerarlo como autor del delito de falsedad genérica y falsedad ideológica, por lo que habría realizado una motivación aparente.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que el favorecido pretende que el juez constitucional declare la nulidad del “auto apertorio” (sic) que se dictó dentro de un proceso penal regular, sin embargo se debe observar que el auto de apertura de instrucción no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que es cabeza del proceso. Asimismo señala que no se evidencia que se haya vulnerado normas que regulan el debido proceso, toda vez que es en el interior del proceso penal donde se determina la responsabilidad o inocencia del favorecido.

 

El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público expresa que no existe conexidad entre la presunta vulneración del derecho al debido proceso con la libertad individual del favorecido, menos aún con el principio de imputación necesaria, aunado al hecho de que la función del Ministerio Público es requirente y/o postulatoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo, con fecha 24 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente solo pretende que el juez constitucional revise lo actuado en el proceso penal, y que en ese sentido no se ha verificado la alegada vulneración de la libertad individual porque el recurrente está inmerso en un proceso penal regular.

 

            La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 1 de junio de 2012, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Con fecha 14 de junio de 2012, Diego Franco Veliz Duarte interpone recurso de agravio constitucional sosteniendo que la sala revisora del hábeas corpus sin analizar adecuada y críticamente las pruebas válidamente actuadas e “incorporadas al proceso en forma indebida e ilegal” confirma la sentencia de primera instancia, por la cual se declara infundada la presente demanda basándose únicamente en apreciaciones subjetivas. Asimismo refiere que la sala al momento de expedir la sentencia materia de recurso de agravio constitucional, erradamente sostiene que “si (sic) existe una imputación concreta, pues se señalan hechos, debidamente tipificados con lugar y fechas determinadas”.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

1..   El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declaren insubsistentes y nulas: i) la formalización de denuncia Nº 573-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, ii) la resolución Nº 03 (auto de apertura de instrucción) de fecha 13 de junio de 2011, y iii) la acusación fiscal (Dictamen Nº 197-2012) emitida por el Fiscal demandado en el expediente Nº 04041-2010-1501-JR-PE-02; y que se ordene la remisión de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Provinciales del Distrito Judicial de Junín, a fin de que el expediente indicado sea conocido y tramitado por otro fiscal. Alega la vulneración al principio de cosa decidida en sede fiscal y de los derechos a la libertad individual, al plazo razonable y a la motivación de las resoluciones judiciales, dictámenes y disposiciones fiscales.

 

2.      En el caso de autos el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el fondo, sobre la base de la alegada afectación de los derechos al plazo razonable del proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, que el recurrente localiza en el auto de apertura de instrucción (resolución Nº 03).

 

2.      Consideraciones previas

 

2.1.            Actuación del Ministerio Público

 

3.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. En tal sentido es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual, o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

4.      El artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.      Por consiguiente, a la demanda contra los fiscales Edwin Antonio Sánchez Salazar y Patricia Pesoa Porras resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Afectación del plazo razonable de la investigación preliminar

 

3.1.            Argumentos del demandante

 

6.      El recurrente señala que en el presente caso se ha vulnerado y se sigue vulnerando el plazo razonable en la “investigación judicial” toda vez que no se ha expedido sentencia hasta el momento de interposición de la demanda. Refiere que el proceso sumario tiene un plazo de 60 días con una prórroga por no más de 30 días, sin embargo la denuncia de parte fue interpuesta el 19 de abril de 2010, habiéndose formalizado denuncia penal el 6 de diciembre de 2010, dictándose auto de apertura de instrucción el 13 de junio de 2011, y que a la fecha de interposición de la demanda de hábeas corpus se encontraba con dictamen acusatorio de fecha 28 de febrero de 2012.

 

7.      En el recurso de agravio constitucional el demandante alega que el plazo razonable conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 12, se ha vulnerado y se sigue vulnerando. El recurrente hace la precisión de que el presente caso no tiene complejidad, y que a pesar de ello se ha prolongado en demasía la investigación judicial.

 

3.2.            Argumentos de los demandados

 

8.      El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda respecto a este extremo señalando que la real pretensión del favorecido es que se efectúe una intromisión a la justicia penal ordinaria, toda vez que la imputación aún se encuentra en giro y tiene expedito su derecho a ejercitar los mecanismos de defensa que la ley le franquea dentro del proceso penal.  

 

9.      El Procurador Público a cargo de la defensa Jurídica del Ministerio Público afirma que respecto a la presunta vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar esgrimida por el demandante, sí ha existido diligencia por parte del fiscal demandado, quien ha realizado actos conducentes e idóneos para la formalización de la denuncia de fecha 6 de diciembre de 2010.

 

3.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

10.  El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Este Colegiado ha precisado que la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho sólo se puede determinar a partir del análisis de los siguientes elementos: a) la actividad procesal del interesado, b) la conducta de las autoridades judiciales y c) la complejidad del asunto. Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual como ya lo ha indicado este Tribunal es la segunda condición para que opere este derecho.

 

11.  Este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, sobre la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem), puntualizando que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

12.  Al respecto este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada respecto al proceso signado con el número N.º 04042-2010 porque como se señaló en el fundamento anterior el plazo razonable del proceso penal comienza a computarse cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que en el caso concreto se presenta con la expedición de la Resolución de fecha 13 de junio de 2011 que contiene el auto de apertura de instrucción, dictándole mandato de comparecencia restringida al recurrente y otros. En consecuencia, habiendo trascurrido 9 meses desde la expedición del auto de apertura de instrucción hasta el momento de interposición de la demanda de hábeas corpus, el tiempo trascurrido no tiene la entidad suficiente como para significar violación al derecho al plazo razonable en el proceso penal N.º 04042-2010; siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al plazo razonable.

 

4.      Sobre la motivación de las resoluciones

 

4.1.            Argumentos del demandante

 

14.  El recurrente aduce que no existe un hecho concreto toda vez que los cargos formulados son genéricos, imprecisos, no tiene coherencia lógica, no se advierte ningún elemento de juicio que sustente la imputación que se le hace y no se precisa cuál fue la conducta que realizó para insertar datos falsos. Manifiesta que la obligación de motivar la acusación comporta la ineludible exigencia de que la formulación de cargos sea cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan.

 

15.  En el recurso de agravio constitucional el demandante alega que la fiscal demandada ha sustentado su acusación penal en forma genérica, en el rubro de acusación y fundamento de la pena; ha sumado la pena supuestamente alegando un concurso real cuya motivación no se advierte en el dictamen cuestionado. Manifiesta también que el juez de primera instancia y la sala al expedir la sentencia cuestionada incurren en error de hecho y derecho, puesto que en la Formalización de Denuncia, Resolución Nº 3 (auto de apertura de instrucción) y Dictamen Acusatorio Nº 197-2012, no existe hecho concreto, por lo que se vulnera el principio de imputación necesaria.

 

4.2.            Argumentos de los demandados

 

16.  El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declara infundada, arguyendo que en el caso concreto no se evidencia que se haya vulnerado normas que regulan el debido proceso, toda vez  que en el auto de apertura de instrucción se han detallado los hechos imputados al favorecido que sí constituyen delito. 

 

17.  El Procurador Público a cargo de la defensa Jurídica del Ministerio Público refiere que la demanda es improcedente debido a que no existe vulneración del principio de imputación; y que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria y/o requirente.

 

4.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

18.  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

19.  Este Tribunal ya se ha referido básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC). 

 

20.  Asimismo este Tribunal ha señalado que la inexistencia de la motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones. “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (Exp. Nº 0728-2009-PHC/TC, fundamento 7).

 

21.  En el caso constitucional de autos, una vez analizado y evaluado el contenido del auto de apertura de instrucción (fojas 66), este Colegiado considera que la juez demandada no ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en la resolución de fecha 13 de junio de 2011 se precisa:

 

La descripción de los hechos punibles que se imputan al recurrente: “CASO I.- FALSEDAD GENERICA.- (…) el denunciado Diego Franco Veliz Duarte representante del grupo inmobiliario y constructor San Ignacio SAC. Con fecha siete de agosto del dos mil ocho, realiza una rectificación de área del lote Nº 2 (…) con datos y declaraciones falsas contenidos en a) En el formulario Nº 7 (…) en el que se precisa que “el área los linderos y medidas perimétrica del terreno, no están determinados o existe discrepancia entre el área real del terrero, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuran en la partida registral del predio,” (…) Siendo que dicha información era totalmente falsa, por cuanto el área y las medidas perimétricas estaban plenamente determinadas (…) Asimismo el denunciado (…) habría alterado la verdad de los hechos en el documentos (sic) denominado declaración Jurada”, “Caso II: FALSEDAD IDEOLÓGICA: (…) el denunciado (…) que tenia pleno conocimiento de que los documentos señalados contenían datos falsos hizo insertar dichos datos falsos como si fueran verdaderos, ante los registros públicos, - Oficina Registral de Huancayo (…) incrementando el área de dicho predio (…), afectando a la propietaria del lote Nº 01”.

 

22.  Como es de verse la resolución cuestionada señala de manera clara el acto que se le imputa al recurrente, por lo que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda respecto de los fiscales emplazados.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable respecto al proceso penal, Expediente N.º 04042-2010.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA