EXP. N.° 02934-2012-HC/TC

ANCASH

DONATA SEGUNDINA

PINEDA DE SÁNCHEZ

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Velásquez De la Cruz, a favor de don Félix Juan Sánchez Séptimo y doña Donata Segundina Pineda de Sánchez, contra la resolución expedida por la Sala Superior de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, de fojas 190, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de agosto del 2011, doña Donata Segundina Pineda de Sánchez interpone demanda en nombre propio y en favor de don Félix Juan Sánchez Séptimo a fin de que se ordene la libertad del favorecido y que se declare la nulidad de la resolución N.° 63, del 20 de abril del 2011, y de su confirmatoria por resolución N.° 04 del 11 de julio del 2011, por las cuales se le revoca la  condicionalidad de la pena impuesta en su contra por el delito de usurpación agravada (Expediente N.° 00557-2007-0-0201-JR-PE-02). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.   

 

2.      Que se sostiene que a la recurrente y al favorecido les impusieron 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales estaba la de restituir el bien materia de usurpación en el plazo máximo de 90 días; que sin embargo, los agraviados en dicho proceso desde el año 2007 hasta la fecha vienen ejerciendo la posesión y realizando labores agrícolas en el predio, conforme se acredita con el certificado otorgado por el Alcalde del Centro Poblado de Huanchac que obra en autos y que la restitución del bien fue realizada antes de expedirse la sentencia condenatoria, hecho que la recurrente y el favorecido pusieron en conocimiento del juzgado; empero se les requirió que desocupen el bien inmueble a solicitud de los citados agraviados quienes temeraria y falsamente indicaron al juzgado que no tenían la posesión del predio. Agrega la recurrente que por resolución N.° 63 del 20 de abril del 2011 (fojas 473 del cuaderno acompañado), se procedió a revocársele al favorecido la condicionalidad de la pena impuesta disponiéndose su captura e internamiento en un establecimiento penintenciario sin haberse realizado una valoración objetiva de las pruebas, decisión que al ser apelada fue confirmada por resolución N.° 04, del 11 de julio del 2011 (fojas 501 del cuaderno acompañado), por lo que  el favorecido se encuentra internado en un establecimiento penitenciario, entre otras alegaciones.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que respecto al cuestionamiento de las resoluciones N.° 63, del 20 de abril del 2011, y N.° 04, del 11 de julio del 2011 (fojas 473 y 501 del cuaderno acompañado), en puridad se advierte que se pretende el reexamen o revaloración de los medios probatorios; es decir que el órgano jurisdiccional no ha considerado que los agraviados desde el año de 2007 hasta la fecha vienen ejerciendo la posesión y realizando labores agrícolas conforme se acreditaría con el certificado otorgado por el Alcalde del Centro Poblado de Huanchac, y que la recurrente y el favorecido han restituido el predio antes de emitirse sentencia hecho que pusieron en conocimiento del juzgado; empero se les requirió que desocupen el bien inmueble a solicitud de los citados agraviados; además, que se procedió a revocársele la pena impuesta sin haberse realizado una valoración objetiva de las pruebas entre otras alegaciones; todo lo cual es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica la valoración de pruebas es competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ