EXP. N.° 02941-2012-PA/TC

HUAURA

LIZARDO BELTRÁN

LA ROSA ARÉVALO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizardo Beltrán La Rosa Arévalo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 345, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró infundada  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 56980 -2004-ONP/DC/DL 19990 y 9065-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 11 de agosto de 2004 y 18 de enero de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.  

 

2.    Que de las cuestionadas resoluciones (fs. 3, 4 y 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por acreditar solamente  9 años y 11 meses de aportaciones.

 

3.    Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El  Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos  idóneos para tal fin.

 

4.    Que, a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el actor adjunta en copia legalizada notarialmente los siguientes documentos, los mismos que son materia de evaluación conjuntamente con el expediente administrativo 12100029304 obrante en autos (f. 47 a 296):

 

·         Certificado de trabajo de Alegre Cuellar & Quevedo S.A. (f. 7), que consigna que laboró como auxiliar de contabilidad del 20 de agosto de 1963 al 31 de diciembre de 1964, esto es, 1 año, 4 meses y 11 días; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo.

 

·         Certificado de trabajo de Farmacia del Pueblo (f. 10), que consigna que laboró como empleado del 1 de enero de 1970 al 29 de agosto de 1973, esto es, 3 años y 8 meses; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo.

 

·         Certificado de trabajo de Droguería Huacho S.A. (f. 11), que consigna que laboró como agente vendedor del 1 de noviembre de 1973 al 24 de agosto de 1981, esto es, 7 años, 9 meses y 23 días; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción probatoria en la vía del amparo.

 

·         Certificado de trabajo de Distribuidoras Aliadas S.A. (f. 13) que consigna que laboró como vendedor del 1 de febrero de 1984 al 12 de junio de 1992, esto es, 8 años, 4 meses y 11 días y la liquidación de Beneficios Sociales (f. 17), el cual no registra el nombre ni el cargo de la persona que lo suscribió, y a fojas 17, obran 4 originales de boletas de pago, en las que no figura la fecha del ingreso laboral ni se encuentran suscritas, por lo que no generan convicción en este Colegiado.

 

5.    Que, en consecuencia, al no haber demostrado el actor fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones adicionales que solicita, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

                                                                                                                      CPD