EXP. N.° 02942-2012-PA/TC

CUSCO

MICHIEL SERRANO

MONGE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Michiel Serrano Monge contra la resolución de fojas 480, su fecha 2 de mayo de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Cusco solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporada en el cargo de analista de créditos que venía ocupando y se le pague los costos procesales. Refiere que laboró desde el 23 de diciembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2011, habiéndose desempeñado como evaluadora, coordinadora, analista comercial y analista de crédito en las agencias de San Sebastián, Santiago y Wanchaq. Niega haber incurrido en responsabilidad alguna y sostiene que su despido se sustentó en pruebas inexistentes, inventadas e irreales, toda vez que se utilizaron documentos prefabricados para acusarla de cometer irregularidades durante su desempeño como analista de crédito y de poner en riesgo la recuperación de los créditos otorgados a los clientes. Manifiesta que la demandada la despidió sin fundamentar adecuadamente su decisión, usando pruebas fraudulentas y sin respetarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de tipicidad, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa. Señala que a la fecha de su despido contaba con seis meses de embarazo, lo que evidencia que la verdadera razón por la que fue despedida fue su estado de gestación.

 

2.        El apoderado judicial de la emplazada contesta la demanda argumentando que la demandante incurrió en la comisión de falta grave al haber otorgado créditos a favor de algunos clientes de manera irregular lo que conlleva al incumplimiento de sus funciones por brindar información falsa a su empleador e incluso con la finalidad de beneficiarse económicamente, lo que ha sido debidamente comprobado. Refiere que la demandante transgredió lo dispuesto en el Reglamento y Manual de Procedimientos de Créditos, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética Organizacional, y que sus faltas están tipificadas en el artículo 25º literales a) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Señala que en anteriores oportunidades la demandante había sido sancionada y suspendida por hechos relacionados con el otorgamiento de créditos y por brindar un trato inadecuado a una cliente.

 

3.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco con fecha 3 de enero de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que se vulneró el derecho al debido proceso al imputársele a la demandante conductas distintas en la carta de pre aviso y en la carta de despido, y porque el despido es nulo al haberse efectuado cuando la actora se encontraba en un evidente estado de gestación. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada, y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que no se ha probado que el despido de la demandante haya sido por su estado de gravidez, y por el contrario existen suficientes indicios de que los hechos imputados como faltas por el empleador fueron reales.

 

4.        Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes de fojas 11 a 15 y 57 a 60, respectivamente, se advierte que el despido de la actora se sustenta en el  incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo, al Manual de Organización y Funciones y a las Normas de Conducta y Ética Organizacional, por cuanto la emplazada manifiesta que el comportamiento de la demandante como analista de créditos conllevó a que se otorguen irregularmente créditos a determinados clientes para lo cual se utilizó información falsa, sorprendiendo a la demandada y poniendo en riesgo su economía. La emplazada asegura que ha quedado comprobado que la actora incluso obtuvo beneficios económicos como consecuencia de su mala práctica en la gestión de los créditos a los clientes.

 

Por su parte, en la carta de descargos (f. 62) la demandante afirma que actuó diligentemente y niega haber cometido irregularidades en los otorgamientos de créditos obtenidos a favor de los clientes mientras trabajó como analista de créditos, para lo cual presenta –entre otros documentos– declaraciones juradas de los clientes implicados, con los que pretende acreditar que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan como faltas y que las pruebas presentadas por la emplazadas son fraudulentas. 

  

5.        Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que la demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

6.        Que, este Tribunal advierte que existen versiones contradictorias expuestas por ambas partes que deben ser materia de probanza a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de las aseveraciones formuladas por cada una de ellas. Por lo que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si la recurrente cometió o no las faltas graves que se le imputan, como es el haber cometido irregularidades al ejercer su función como analista de crédito para beneficio de terceros y suyo propio, toda vez que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar de manera fehaciente si la actora incurrió o tuvo o no responsabilidad en la comisión de los hechos que motivaron su despido. En consecuencia, en vista que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.        Que sin perjuicio de lo dicho cabe señalar que en autos no existe documento alguno que acredite que la demandante haya cumplido con comunicar su estado de gestación a su empleador. Asimismo, no existen indicios de que su despido haya sido consecuencia del conocimiento del estado de gravidez de la actora por parte del empleador para lo cual debe considerarse también que la ecografía en la que se señala que tenía 27 semanas de gestación fue realizada el 28 de junio de 2011 (f. 89), mientras que el procedimiento de despido se inició el 3 de junio de 2011, por lo que mal podría concluirse que su cese laboral se haya debido a una decisión arbitraria que pueda considerarse violatoria de su derecho constitucional a no ser discriminada por razón de sexo.

 

8.        Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN