EXP. N.° 02950-2012-HC/TC

HUAURA

JUAN ANTONIO

BERNABÉ CONEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Bernabé Cornejo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 456, su fecha 14 de junio de 2012,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de marzo del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Teófilo Adrian Bedón Marrón, en su calidad de Fiscal Provincial Penal de Oyon a fin de que: i) cesen los actos que considera acoso por parte del fiscal demandado; y, ii) se ordene el archivamiento de la investigación (Denuncia N.º 230-2011) por delitos de colusión ilegal, estafa, peculado y otros. Refiere que tal investigación es paralela a la tramitada ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón (Expediente N.º 033-2009) por los delitos de colusión, malversación de fondos y peculado. Alega la vulneración del derecho al debido proceso conexo al derecho a la libertad personal. 

 

2.       Que sostiene que con fecha 30 de diciembre del 2008 se interpusieron en su contra denuncias por los delitos de abuso de autoridad, malversación de fondos, peculado, falsedad genérica y otros lo que dio mérito a que el 27 de noviembre del 2009 el fiscal demandado solicite el sobreseimiento parcial mixto de la acusación que corre en el Expediente N.° 033-2009, y que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón declaró el sobreseimiento definitivo de la causa y su archivamiento definitivo mediante la resolución N.° 30, del 24 de noviembre del 2011, la cual fue apelada por lo que los actuados se encuentran ante la Sala Penal Permanente de Huaura. Sostiene que el 22 de octubre del 2011 fue denunciado nuevamente (Denuncia N.° 230-2011) ante la Fiscalía Provincial Mixta de Oyón, que despacha el fiscal demandado, por los mismos hechos, contra las mismas personas y por los delitos malversación de fondos, peculado y otros que ya fueron materia del aludido sobreseimiento, lo que considera un avocamiento indebido por parte del fiscal demandado por dirigir esta nueva investigación.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.       Que este Tribunal en reiterada, jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exps. N.º 4052-2007-PHC/TC; N.º 5773-2007-PHC/TC; N.º 2166-2008-PHC/TC, 07961-2006-PHC/TC, 5570-2007-PHC/TC y 0475-2010-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio ne bis in ídem en el marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual.

 

6.      Que el  supuesto de hecho referido en el fundamento anterior no se presenta en el caso de autos, pues se advierte que los hechos que el accionante considera lesivos a los derechos constitucionales invocados, como es la existencia de la Denuncia N.° 230-2011, que se tramita ante el despacho del fiscal demandado contra el recurrente y otros, que según alega resulta ser paralela a otra causa tramitada en su contra por los mismos hechos personas y delitos (Expediente 033-2009), no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad personal ni constituyen una amenaza a dicho derecho; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (Exps. Nº 4052-2007-PHC/TC, Nº 4121-2007-PHC, Nº 0195-2008-PHC, 02957-2011-PHC/TC, 3960-2011-PHC/TC, entre otras). Consecuentemente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02950-2012-HC/TC

HUAURA

JUAN ANTONIO

BERNABÉ CONEJO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Si bien concuerdo con opción por declarar improcedente la demanda, considero que debe tenerse en cuenta, de modo adicional, que en el presente caso la primera de las investigaciones realizadas (Exp. N.° 033-2009) no cuenta con disposición fiscal firme, ya que como el propio recurrente afirma en su demanda, el sobreseimiento definitivo de la causa declarado vía resolución N.° 30, del 24 de noviembre de 2011, ha sido apelado, por lo que los autos se encuentran en la Sala Permanente de Huaura. Por ello, tampoco concurriría en el caso de autos un de los requisitos para verificar el ne bis in idem en sede fiscal, a saber: una resolución con calidad de cosa decidida (STC N.° 02725-2008-PHC/TC, FJ. 16). En razón a ello, mi voto es, también por esta razón, por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

                                                                                  GS