EXP. N.º 02951-2011-PA/TC

HUÁNUCO

CRISTINA PRISCILA

FLORES ACERO

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Priscila Flores Acero y otra contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 485, su fecha 30 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 22 de diciembre de 2010, las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Director de la Red Asistencial EsSalud de Huánuco y otros, solicitando que se declare nula la convocatoria a concurso interno 2010, en el extremo que se refiere a la cobertura de las plazas de profesional en la especialidad de Administración, Economía y Contabilidad; y que, en consecuencia, se retrotraigan las cosas al momento en que se elaboren nuevos perfiles sin discriminación de los profesionales en ciencias sociales y se convoque a un nuevo concurso de promoción y ascenso.

 

2.                  Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 15 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que en caso de autos se ha quebrantado los derechos a la promoción en el empleo y a la igualdad de trato y de oportunidades en agravio de las demandantes, a través de la elaboración de las bases del concurso interno para la promoción y ascenso de los trabajadores de EsSalud. La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.

 

3.                  Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los caos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “ascensos, promociones”. Como en el presente caso se cuestiona un concurso interno para la cobertura de determinadas plazas en la institución demandada, la demanda tiene que ser resuelta en el referido proceso.

 

4.                  Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ