EXP. N.° 02952-2012-HC/TC

LIMA

MARIO MIGUEL

CHÁVEZ ÁNGELES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Miguel Chávez Ángeles contra la resolución de fojas 75, su fecha 23 de abril del 2012, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de octubre del 2011 don Mario Miguel Chávez Ángeles interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morales Parraguez, Espinoza Ortiz y Quiroz Salazar, a fin de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 9 de setiembre del 2011, que confirma la sentencia apelada que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de estafa (Expediente N.° 4547-2006). Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que no se valoraron los argumentos del escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, pues la sentencia de vista reproduce los conceptos erróneos de la sentencia y que no se ha advertido la inexistencia de pruebas que sustenten la condena, merituándose solo unas copias de unas boletas que no han sido suscritas por el recurrente porque jamás recibió dinero; alega que no tuvo ninguna relación con el agraviado, por lo que su solo dicho no puede constituir prueba; que se han valorado un comunicado, la declaración de la agraviada, a la cual no conoce, y unos recibos suscritos por otras personas; que se ha considerado como prueba el hecho de que el recurrente no ha negado que su esposa haya recibido el dinero; que no se ha sustentado la afirmación de que los procesados habrían simulado ser comerciantes formales y que no se ha acreditado la preexistencia del dinero. Agrega que la sentencia de vista no ha considerado que el juzgado ha incumplido con practicar las diligencias ordenadas por el superior jerárquico al declarar  nula una anterior sentencia tales como una confrontación, y que dicha resolución adolece de una debida motivación porque no expresa la ley aplicable ni los fundamentos de hecho.  

 

3.      Que el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de marzo del 2012, declaró improcedente la demanda tras considerar que la prueba de cargo contra el recurrente ha sido objeto de debate contradictorio y que esta parte pretende un reexamen o revaloración de las cuestión jurídica decidida.

 

4.      Que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada considerando que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y que el recurrente no ha agotado la vía ordinaria mediante la queja excepcional. 

 

5.      Que  el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

6.      Que en la STC N.° 03801-2012-PHC/TC en relación con el derecho a la prueba se ha señalado: “[…] El derecho a la prueba, según se ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:

 

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

Asimismo, este Colegiado ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr. Exp. Nº 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no revista tal relevancia que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. Exps. N.os 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-PA fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no la anulación de lo actuado.

 

Como ya se ha señalado supra, si bien el derecho a la prueba exige que se incorpore al proceso o se actúe aquellos medios probatorios cuya incorporación al proceso o actuación haya sido decidida en el propio proceso, la anulación de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deberá ser evaluada por el propio órgano jurisdiccional en atención a la relevancia y pertinencia del medio probatorio. Así, queda claro para este Tribunal que puede darse el caso de que luego de la anulación producida por la falta de actuación de determinado medio probatorio se emita una nueva sentencia en la que a pesar de volver a incurrir en dicha omisión, por la distinta valoración de la prueba, se genere una situación tal que ya no sea necesaria aquella diligencia. En tal supuesto correspondería que el rechazo de la prueba o su falta de actuación se encuentren razonablemente motivados.

 

7.      Que este Tribunal advierte que en puridad en la demanda se arguye que el juzgado no ha realizado las diligencias ordenadas por el superior jerárquico al declarar nula una anterior sentencia, tales como una confrontación entre el demandante y los agraviados entre otras, lo cual habría resultado necesario para acreditar la comisión del delito.

 

8.      Que este Colegiado considera que la no realización de dicha confrontación y la actuación de otras pruebas evidenciarían el presunto acto lesivo, prima facie, lo cual sí tendría incidencia constitucional directa sobre el derecho fundamental antes mencionado, puesto que la no actuación de pruebas ordenadas por el propio órgano jurisdiccional podría configurar una vulneración del derecho a la prueba, razón por la cual este Colegiado considera que el proceso de hábeas corpus es la vía idónea para resolver la materia controvertida de naturaleza constitucional, mediante un análisis de fondo.

 

9.      Que en consecuencia resulta pertinente realizar una mayor investigación y continuar con la sumaria investigación dentro del proceso de hábeas corpus; disponiendo las actuaciones pendientes esto es recibir la recepción de las declaraciones de los jueces demandados don Segundo Baltazar Morales Parraguez, don Gavino Alfredo Espinoza Ortiz, recabar algunas instrumentales tales como la resolución de fecha 30 de diciembre de 2008 que declaró nula la anterior sentencia condenatoria, emitida en el proceso seguido por delito de estafa; entre otros instrumentos y actuaciones.

 

10.  Que finalmente al no haber cumplido el Octavo Juzgado Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (que conoció el proceso ordinario por delito de Estafa) con remitir a este Tribunal Constitucional para resolver la presente demanda, el informe y las copias certificadas de los actuados correspondientes al proceso cuestionado pese a habérsela requerido bajo apercibimiento de obrar conforme lo establece el artículo 13° del Código Procesal Constitucional, haciendo efectivo dicho apercibimiento, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura y del Consejo Nacional de la Magistratura tal hecho a fin que aplique las sanciones pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 23 de abril de 2012, y la resolución del Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima de fecha 7 de marzo del 2012.

 

2.        DISPONER que se continúe con el trámite de la demanda de hábeas corpus.

 

3.        Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura y del Consejo Nacional de la Magistratura para que aplique las sanciones pertinentes por no cumplir el Octavo Juzgado Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con remitir a este Tribunal Constitucional el informe y las copias certificadas de los actuados concernientes al proceso cuestionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                                                           

                                                                                                                          

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02952-2012-HC/TC

LIMA

MARIO MIGUEL

CHÁVEZ ÁNGELES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus interpuesta contra los integrantes de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de setiembre de 2011, que confirma la sentencia condenatoria, puesto que afecta sus derechos a la libertad individual en conexidad con los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.  

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria de lo actuado y se dispone la continuación del trámite del proceso de hábeas corpus. Sin embargo se advierte que en lo que puridad se ha advertido en autos es un vicio insubsanable por parte de las instancias precedentes del presente proceso de hábeas corpus, puesto que se considera que no han llevado a cabo una debida investigación sumaria a efectos de poder resolver la pretensión planteada por el demandante, razón por la cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde fojas 55 inclusive a efectos de que el juez de primera instancia realice todas las diligencias pertinentes para emitir un pronunciamiento de fondo debidamente.

 

3.      Al observar las confusiones entre las dos instituciones procesales (nulidad y revocatoria), considero necesario precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un vicio en el proceso al verificarse que el juez de primera instancia no realizó diligencias con el objeto de resolver el fondo de la pretensión, corresponde entonces la aplicación de la figura de la nulidad y no de la revocatoria.

 

6.      Asimismo considero pertinente la remisión de la resolución puesta a mi vista al OCMA y del Consejo Nacional de la Magistratura para que apliquen las sanciones pertinentes al Juez del Octavo Juzgado Penal para procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, puesto que habiéndole este Tribunal Constitucional solicitado información necesaria para resolver el presente caso no ha cumplido con remitir las copias certificadas de dicha información, constituyendo ello un desinterés a lo solicitado y por ende un agravio a la investidura de este supremo colegiado. 

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la NULIDAD de lo actuado desde fojas 55 inclusive.  Disponer las Copias de la resolución al OCMA y al Consejo Nacional de la Magistratura para que apliquen las sanciones pertinentes al Juez del Octavo Juzgado Penal para procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, conforme lo expresado en el fundamento 6 del presente voto.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI