EXP. N.° 02952-2013-PA/TC

LIMA

JENNY LÓPEZ ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny López Álvarez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 334, su fecha 17 de abril de 2013, que declaró fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 17 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Director de Patrimonio Mobiliario. Manifiesta que mediante la Resolución N.º 030-92-SBN, de fecha 30 de diciembre de 1992, se dispuso su cese por la causal de reorganización y reestructuración, en el marco del Decreto Ley N.º 25908.

 

2.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que, en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado (ver STC N.º 8896-2006-PA/TC y N.º 527-2006-PA/TC).

 

4.      Que, en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-AA/TC   publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005. Asimismo, este Tribunal advierte también que los hechos que la actora denuncia como lesivos de su derecho al trabajo ocurrieron en el año 1992, por lo que dado el tiempo transcurrido a la fecha, la acción ya habría vencido.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ