EXP. N.° 02954-2012-PA/TC

PIURA

ABELARDO MONJA

GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Monja Guerrero, contra la resolución de fojas 208, su fecha 23 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Piura y los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución N.° 40, de fecha 23 de julio del 2010; y, b) la Resolución N.° 2, de fecha 15 de setiembre del 2010, mediante la cual se confirma el auto apelado que declara infundada la observación a la liquidación del cálculo de su pensión de jubilación dentro del proceso contencioso-administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional. Refiere que interpuso demanda contencioso-administrativa contra la ONP, a fin de que se le reconozca en su pensión de jubilación la Ley N.° 23908, demanda que fue declarada fundada tanto en primera como segunda instancia; que sin embargo luego de concluido el proceso y durante la etapa de ejecución del mismo la emplazada emite la Resolución N.° 0000050547-20009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que no da cabal cumplimiento a lo resuelto en la vía ordinaria al emitir una liquidación calculando su pensión inicial sobre la base del Decreto Supremo 002-91-TR, sin contemplar que en el considerando sexto de la sentencia primigenia se ordenaba que la misma debía calcularse con arreglo al Decreto Supremo 003-92-TR. Manifiesta que ante este hecho observó la citada resolución administrativa y considera que las resoluciones citadas vulneran el principio de la cosa juzgada y los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

                              

2.      Que los magistrados demandados contestan la demanda manifestando que si bien el considerando seis de la sentencia de primera instancia  hace referencia al Decreto Supremo N.° 003-92-TR, la sentencia de vista expresamente señala que la pensión de jubilación del actor se reajuste en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o sustitutorios al ingreso mínimo legal, con arreglo a los parámetros establecidos en el precedente vinculante recaído en el Expediente N.° 5189-2005-PA/TC; que consecuentemente al haber determinado la Sala civil que el reajuste se efectúe con arreglo al referido precedente, ha procedido de acuerdo a ley.

 

3.      Que con Resolución N.° 11, de fecha 30 de enero del 2012, el Primer Juzgado Especializado Civil de Piura declara improcedente la demanda por considerar que en la Resolución N.° 40, de fecha 23 de julio del 2010 se precisó que en relación con la observación referente al monto de la pensión inicial se  debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 5189-2005-PA/TC, estableció los criterios de interpretación y aplicación de la Ley 23908 precisando que cuando dicha norma quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, la pensión mínima legal vigente era de treinta y seis nuevos soles, importe equivalente a la suma de tres veces el ingreso mínimo legal establecido por el Decreto Supremo 002-91TR. En consecuencia al haber determinado el Tribunal Constitucional que para efectos de la Ley 23908, la última pensión mínima legal era de treinta y seis nuevos soles, no pudo aplicarse al caso concreto el Decreto Supremo 003-92-TR. De igual forma la Resolución N.° 2, de fecha 15 de setiembre del 2010, emitida por los magistrados demandados se fundamentó en los mismos términos de la resolución apelada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const." (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como las relativas a la interpretación de la norma legal aplicable al recurrente en materia de pensión de jubilación y los criterios de interpretación y aplicación de la Ley 23908, siendo necesario resaltar que dicha facultad es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que más bien se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados son consecuencia de la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente 5189-2005-PA/TC, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente y, por tanto, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS