EXP. N° 02955-2012-PA/TC

HUÁNUCO

JAIME ENRIQUE FRANCISCO

EUGENIO CAJJA MAGUIÑA ZAPATA

Y OTRA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata y doña María Elena Cavalié Fernandini contra la resolución de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 300, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de setiembre de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Leasing Diestro, Calderón Lorenzo y Malpartida Ramos; el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Thannia Aalida Orihuela Mercado. A través de la presente demanda, los actores pretenden que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N.º 115 de fecha 24 de agosto de 2011, y que se ordene que la emisión de un nuevo pronunciamiento corresponda a otro colegiado.

 

Según refieren, no se debió declarar la nulidad del concesorio de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 42 debido a que no es cierto que dicho recurso haya sido planteado extemporáneamente. Al respecto, aducen que no se ha tomando en cuenta que el 15 de agosto es el aniversario de la ciudad de Huánuco, por lo que ese día la Corte Superior de Justicia de Huánuco suspendió el despacho judicial en Huánuco, Amarilis y Pillco Marca. Tal situación, a juicio de los accionantes, ha violado su derecho a la pluralidad de instancias.

 

Asimismo, sostienen que la resolución cuestionada no ha sido emitida con la cantidad de votos necesarios para formar resolución pues, conforme a lo establecido en el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió contar con la suscripción de 3 jueces superiores. De ahí que, al haber sido suscrita únicamente por 2 magistrados, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, han sido conculcados.

 

2.      Que los jueces emplazados y doña Thannia Aalida Orihuela Mercado contestan la demanda señalando que contra la resolución judicial cuestionada se ha interpuesto recurso de casación, por tanto, no se trata de una resolución firme. Asimismo, coinciden en afirmar que en el proceso subyacente no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes.

 

3.      Que la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, en la medida que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida en el marco de un proceso regular.

 

4.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada no es firme, al haberse formulado recurso de casación contra ella y éste todavía no ha sido resuelto por la Corte Suprema. El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

5.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede  respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.  Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada.

 

6.      Que dado que paralelamente a la interposición de la presente demanda, los recurrentes han formulado recurso de casación contra la resolución cuestionada (Cfr. f. 124, 206 - 219 y 221), la misma que incluso es autorizada por el mismo abogado que autoriza la demanda de autos; es evidente que dicha resolución no es firme. Por tanto, la presente resulta improcedente la demanda en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA