EXP. N.° 02956-2012-PA/TC

PIURA

ÓSCAR AGUILAR PEREDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Aguilar Pereda contra la resolución de fojas 172, su fecha 21 de mayo de 2012,  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante PNP Wenceslao Eduardo Núñez Toledo, en su condición de jefe del Departamento de Investigaciones IR PNP-Piura, a fin de que se declare nulo el Auto Resolutivo N.º 029-2011-IG.PNP.DIRINDES-IR-PNP-PIURA-III-F3.2, de fecha 1 de abril de 2011, recaído en el expediente N.º 076-2011, mediante el cual se le instaura procedimiento administrativo disciplinario por haber denigrado, calumniado, difamado o deshonrado a un suboficial, sin que se haya ofrecido medio de prueba alguno que demuestre la comisión de las conductas a él atribuidas, razón por la cual considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Manifiesta que el Órgano de Inspectoría ha venido actuando de manera oficiosa como abogado defensor de su denunciante, facilitando la actuación de pruebas en aplicación del artículo 55º de la Ley N.º 29356, norma que solo es aplicable para procedimientos que se inician de oficio y no a los iniciados por una denuncia de un subalterno. Finalmente, señala que no pretende evadir el procedimiento disciplinario, sino que éste le sea instaurado bajo un procedimiento imparcial, objetivo y con las garantías del debido proceso.

 

2.      Que el comandante emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante se ha sometido de manera voluntaria al procedimiento administrativo disciplinario y que se viene respetando sus derechos constitucionales. El procurador público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que en virtud de la STC 206-2005-PA/TC y el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandada corresponde ser evaluada a través del proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Civil de Piura con fecha 24 de agosto de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 26 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la Resolución N.º 028-2011, de fecha 11 de abril de 2011, carece de motivación al no exponer las razones de la medida preventiva de separación del cargo y manifiesta que el proceso de amparo es la vía idónea para tramitar la pretensión demandada, debido a que los miembros de la Policía Nacional del Perú no se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.º 276.

 

4.      Que a su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia en aplicación de la STC N.º 206-2005-PA/TC y en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

5.      Que este Colegiado a través de la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Así en el fundamento 23 ha manifestado que las pretensiones relacionadas con la impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios deben ser dilucidadas en la vía del proceso contencioso-administrativo, precedente que resulta aplicable al caso de autos, más aún cuando, durante el trámite de la demanda no se ha acreditado la ruptura del vínculo laboral del demandante o alguna situación de urgencia que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.

 

6.      Que en consecuencia en atención a lo dispuesto en el fundamento 23 del citado precedente vinculante y en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión demandada no procede ser evaluada a través del proceso de amparo dado que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos invocados, razón por lo que corresponde estimar la excepción propuesta y desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN