EXP. N.° 02958-2013-PA/TC

HUAURA

ENRIQUE ALBERTO

PADILLA VASALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Padilla Vasallo contra la resolución de fojas 78, su fecha 1 de abril del 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de octubre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado Civil de Barranca y los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin que se declaren nulas e inaplicables las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución Nº 4, de fecha 14 de octubre del 2011 expedida por el juzgado emplazado, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por el amparista; y ii) la resolución Nº 3, de fecha 23 de marzo del 2012, expedida por la Sala demandada que confirmó la resolución emitida en primera instancia en el proceso incoado por doña Juana Aurora Vasallo en contra del actor sobre nulidad de acto jurídico. (Expediente Nº 01440-2011-10-1301-JR-CI-01). Aduce que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de diciembre del 2012, el Segundo Juzgado Civil de Barranca declaró improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada agregando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente principal se advierte que la resolución de vista Nº 3, de fecha 23 de marzo del 2012, fue notificada al recurrente el día 3 de abril del 2012, tal como se aprecia en la cédula de notificación obrante a fojas 24 y vuelta del expediente principal, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 9 de octubre del 2012, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resultaba procedente incluir el auto calificatorio del recurso de casación recaído en el expediente Nº 1586-2012 HUAURA, de fecha 24 de mayo del 2012, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por el recurrente, así como tampoco resultaba procedente esperar la resolución que ordenaba el cúmplase lo decidido, toda vez que el recurso de casación presentado era inoficioso e improcedente, en razón de que la resolución materia del recurso no ponía fin a la controversia planteada por las partes, por ser una resolución que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por el emplazado y saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal, por lo que incumplía el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364.

 

6.      Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA