EXP. N.° 02961-2012-PA/TC

HUAURA

WILBERT NEMESIO

FLORES GUERRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilbert Nemesio Flores Guerra contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 468, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 24 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado al cargo de Jefe de Logística que venía desempeñando desde el 1 de junio de 2007, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Sostiene que estuvo laborando en el gobierno demandado, en la Gerencia de Administración de Logística, bajo el régimen laboral privado, habiéndosele encargado la jefatura del área de logística hasta el 3 de enero de 2011, fecha en la que de manera arbitraria fue despedido vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, y a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Manifiesta que se desempeñó en labores de carácter permanente por más de tres años y que, por tanto, le corresponde la protección prevista en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

El Procurador Público del gobierno demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que conforme a lo dispuesto en el Informe N.º 0137-2011-GRL/SGRA-ORH, la designación del recurrente en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina Regional de Logística se efectuó desde el 1 de junio de 2007 mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0617-2007-PRES, dándose por concluida a través de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0044-2011-PRES de fecha 1 de enero de 2011. Señala que a los empleados de confianza no se les puede aplicar únicamente el Decreto Legislativo N.º 728, Régimen Laboral del actor al que estuvo sometido, sino también la Ley N.º 28715, que establece las causales para resolución de los contratos del personal de confianza; por ello el retiro de la confianza de un trabajador que no ingresó mediante un concurso público de méritos no generará derecho a una indemnización, toda vez que pueden ser designados o removidos por decisión de su empleador. Refiere que de acuerdo con las funciones que realiza un trabajador, se determinará si un cargo es o no de confianza; por tanto, el demandante, al haber sido un trabajador de confianza por desempeñarse como Jefe de la Oficina de Logística, no ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Huacho, con fecha 16 de agosto de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 16 de diciembre de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios que obran en autos se desprende que el actor ejercía un cargo de confianza al encontrarse directamente subordinado a la dirección del empleador o de los actos de dirección. El a quo sostiene que si bien en las resoluciones ejecutivas regionales de los años 2007, 2008 y 2009, que aprobaron el Manual de Organización y Funciones y el Cuadro de Asignación de Personal, no se había establecido que el cargo de Jefe de Logística sea de confianza, sin embargo su inobservancia no enerva dicha condición al haberse acreditado que por las funciones desempeñadas el demandante sí era un trabajador de confianza.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, ratificándose en los términos de su demanda, pero incidiendo en que las labores que desempeñaba no pueden ser consideradas como propias de un trabajador de confianza, porque no estaban destinadas a la toma de decisiones, propias del personal de dirección.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeñado porque sostiene haber sido despedido arbitrariamente argumentándose que era un trabajador de confianza. Afirma que el cargo que ocupaba de Jefe de Logística  nunca fue considerado como de confianza; por lo que solicita su reincorporación. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.

 

  1. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

      El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido despedido arbitrariamente argumentándose que era un trabajador de confianza. Refiere que el cargo que ocupaba como Jefe de Logística no estaba considerado como de confianza dentro de la institución y que, atendiendo a las funciones que realizaba, tampoco encaja dentro de la definición de un trabajador de confianza.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que el recurrente ocupaba un cargo de confianza y, por tanto, el retiro de la confianza no genera que se produzca un despido arbitrario ni el pago de una indemnización.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

3.3.3. Este Colegiado en la STC N° 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

Asimismo,  ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como este Colegiado ha resuelto en la STC 0575-2011-PA/TC, en la que se señala que: “(…) la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público”. Por tanto, a fin de determinar si el recurrente era o no un trabajador de confianza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las SSTC N° 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.

 

3.3.4 De lo expresado por el propio actor en su demanda, del Informe N.º 0136-2011-GRL/SGRA-ORH, de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 34 y 35), de la liquidación de beneficios sociales (f. 38), la Resolución Ejecutiva Regional N.º 617-2007-PRES de fecha 13 de setiembre de 2007 (f. 97), y de las planillas de pago de remuneraciones (f. 108 a 138), se corrobora que el demandante ejerció el cargo de Jefe de Logística de la Sub Gerencia Regional de Administración del Gobierno Regional de Lima. Por tanto, la presente controversia gira en torno a determinar cuál es la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, pues a partir de ello se podrá llegar a la conclusión de la existencia o no de un despido arbitrario.  

 

3.3.5. En el presente caso, de acuerdo con lo contemplado en la parte pertinente del Manual de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima (f. 95), el cargo de Jefe de Logística tiene, entre sus principales funciones: “Conducir el desarrollo de los procesos técnicos de abastecimiento (…), a) Dirigir la formulación de los planes y programas del sistema de abastecimiento y servicios generales de la institución. B) Dirigir la formulación del proyecto del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, su evaluación y actualización. Asimismo en el referido documento se señala que: “(…) El Jefe de la Oficina de Logística ejerce autoridad sobre el personal de dicha unidad orgánica. (…). La Oficina de Logística coordina (…) externamente con otras instituciones relacionadas con el desarrollo de las funciones comprendidas en el ámbito de su competencia 4. CANALES DE COORDINACION. Interna: Gerentes y Jefes de Oficina y personal de las demás unidades orgánicas (…).” Mientras que en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 404-2007-PRES, de fecha 5 de junio de 2007 (f. 364 y 366), y en las resoluciones de los años 2008 (f. 367 a 369), y 2009 (f. 370 a 373), que aprobaron el Cuadro de Asignación de Personal, se consigna que el Jefe de Logística tiene como clasificación funcional la de “Ejecutivo”. Se desprende entonces que el accionante ocupaba un puesto en el cual las funciones asignadas, las responsabilidades y la representatividad que de aquellas se derivan son propias de un trabajador de confianza, conforme a lo señalado en la STC 03501-2006-PA/TC.

 

3.3.6   De otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito tal calificación, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

Siendo así, el hecho de que el gobierno demandado no haya calificado expresamente el cargo de jefe de logística como uno de confianza no comporta que dicho cargo no pueda ser considerado como tal, pues ello dependerá de la naturaleza de las funciones que son propias de dicho cargo. Además y sin perjuicio de lo antes expuesto, se infiere que el demandante desde el inicio de su relación laboral tenía conocimiento de que ocupaba un cargo calificado como de confianza, por cuanto la Resolución Ejecutiva Regional N.º 617-2007-PRES, que dispuso su designación como Jefe de Logística desde el año 2007, precisa en uno de sus considerados que la designación la efectúa el Presidente Regional por contar con facultades para “nombrar y cesar a los funcionarios de confianza.” (f. 97).

 

3.3.7 Se concluye entonces que el demandante estuvo realizando funciones que son propias de un trabajador de confianza, debido a las funciones y las características propias del mismo, lo que ha quedado acreditado con los documentos señalados en el fundamento 3.3.5 supra. En consecuencia, con la expedición de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0044-2011-PRES, de fecha 1 de enero de 2011 (f. 36 y 37), que dio por concluida la designación del demandante en el cargo que ocupaba, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

4.        Sobre la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso porque no correspondía que sea cesado a través del retiro de la confianza, toda vez que gozaba de estabilidad laboral.

 

4.2  Argumentos del demandado

 

El gobierno demandado argumenta que el actor era un trabajador de confianza y  por tanto fue cesado por habérsele retirado la confianza, no siendo necesario el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1. Dado que este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el actor era un trabajador de confianza, el cese de sus funciones en virtud al retiro de la confianza que se le había otorgado para ejercer el cargo de Jefe de Logística no vulneró los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del demandante, puesto que no era necesario seguir el procedimiento de despido regulado en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y por tanto no corresponde amparar la presente demanda.

 

5.        Sobre la afectación al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación

 

5.1. El demandante no precisa cómo es que se habría afectado los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni se infiere de autos que tales derechos constitucionales hayan sido vulnerados por el gobierno demandado, por lo que tampoco procede estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ