EXP. N.° 02962-2012-PA/TC

ICA

CARLOS ENRIQUE

LOVERA FLORES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Lovera Flores contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 226, su fecha 11 de mayo de 2012,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Aceros Arequipa S.A., solicitando que se declare la nulidad del despido fraudulento del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo en calidad de obrero, con las costas y costos del proceso. Refiere que ha laborado para la emplazada desde el 1 de julio de 1991 hasta el 28 de junio de 2011, fecha en que fue despedido al habérsele imputado falsamente el haber participado en la irregular reposición de 17 paquetes de barras de construcción. Manifiesta que es física y lógicamente imposible que haya podido participar en la apropiación de los referidos bienes, debido a que en promedio pesan un total de 2 toneladas, por lo que no es posible haber hecho ingresar las citadas barras desde el exterior; y tampoco puede haber sido repuesto dicho material con la producción interna de la propia empresa, pues en los días que laboró no hubo faltante alguno; e, igualmente, no es factible que las barras hayan sido ocultadas al interior de la planta sin que pudieran ser detectadas, debido a su peso y tamaño.

 

2.    Que la apoderada de la empresa emplazada contesta la demanda manifestando que los hechos por los cuales el recurrente fue despedido no son falsos ni imaginarios por cuanto existen elementos objetivos que demuestran que son reales y ciertos, pues el actor, con la finalidad de reponer irregularmente 17 paquetes de barras de construcción –cuya falta del almacén se detectó en los inventarios físicos de días anteriores–, entregó a tres compañeros de trabajo parte de la producción diaria de barras de construcción, aún no registradas.

 

3.    Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 20 de enero de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que es público y notorio que la empresa emplazada, por la magnitud de su producción, cuenta con medios de vigilancia sofisticados y de tecnología de última generación dentro de toda la fábrica, por lo que no existe coherencia ni razonabilidad en afirmar que ha existido sustracción y luego reposición de los bienes de la empresa; y, asimismo, porque el actor fue despedido por el Director Industrial Interino y no por el Subgerente de Recursos Humanos, vulnerándose su derecho al debido proceso, además de violarse su derecho de defensa al no entregársele copia del informe de la investigación realizada por la Oficina de Control Interno de la empresa demandada. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que, conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la controversia, debido a la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los hechos o faltas graves imputadas al accionante.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

5.    Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 2) y de la carta de despido (f. 14), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como son el haber procedido a entregar 17 paquetes de barra corrugada de ½ pulgada a trabajadores de la empresa, sin identificación del producto mediante el código de barras, participando así en la irregular reposición de dichos bienes al stock de productos terminados, que habían sido declarados faltantes en un inventario realizado previamente, alterando los reportes de producción y encubriendo dicho faltante en desmedro de la producción y de los ingresos económicos de la empresa. Sin embargo, el accionante niega las imputaciones y afirma que es física y lógicamente imposible que haya podido apropiarse de las referidas barras de construcción, pues en promedio pesan un total de 2 toneladas.

 

6.    Que, por consiguiente, la controversia debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 4 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ