EXP. N.° 02962-2013-PA/TC
LIMA
MABEL VERTIZ BANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mabel Vertiz Banda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables la Resolución 2169-92 del 25 de noviembre de 1992, y la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria de fecha 17 de febrero de 2009; y que, por consiguiente, se le reajuste su pensión de jubilación que percibe sobre la base de 32 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de reintegros, intereses legales y costos procesales.
2. Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia citada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso se concluye que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que se verifica de la boleta de pago que la actora percibe una pensión de jubilación de S/. 809.73 nuevos soles (f. 7), por lo que no se aprecia una afectación al mínimo vital. Asimismo, no se advierte que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante).
4. Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 12 de octubre de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ