EXP. N.° 02963-2012-PA/TC

AREQUIPA

BLANCA JESÚS

ESTELA ZEBALLOS DELGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Jesús Estela Zeballos Delgado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 109, su fecha 1 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 6446-PJ-DRP-GRS-IPSS-84, a fin de que se cumpla con reajustar su pensión con arreglo a la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.   

  

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia citada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, debido a que no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital (f. 7), ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente vinculante mencionado.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre  de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

 

 

 

 

 

                                                                                                                      CPD