EXP. N.° 02968-2012-PA-/TC

HUAURA

VELIA MILAGRO

ECHEGARAY VIRU

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de  2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Velia Milagro Echegaray Viru contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 291, su fecha 8 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto las Resoluciones 64232-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2010, y 9938-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 30 de diciembre de 2010; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que, con el carácter de provisional,  se le otorgó mediante esquela informativa de fecha 29 de octubre de 2007.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que obra a fojas 107 el Certificado Médico de Invalidez 10-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emitido por el Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud, en mérito al cual, mediante Esquela Informativa de fecha 29 de octubre de 2007 (f. 176), se le otorga a la demandante, con el carácter de provisional, la pensión de invalidez prevista en el Decreto Ley 19990, desde el mes de diciembre del año indicado.

 

 

5.      Que, no obstante, de las resoluciones cuestionadas (f.  5 y 16), se advierte que a la demandante se le deniega la pensión de invalidez, en virtud de que en el Certificado Médico de EsSalud  9794, de fecha 23 de mayo de 2009, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades Operativo ONP (f. 145), se determinó que sufre de una incapacidad parcial de carácter permanente, con un 19% de menoscabo global en su salud.

 

6.      Que, a su vez, obra en autos el certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del  Hospital Regional Huacho del Ministerio de Salud 51-2011, de fecha 18 de abril de 2011 (f. 19), en el cual se consigna que la demandante presenta luxación congénita de cadera, coxoartrosis bilateral y osteoporosis, con un menoscabo global de 50%  en su salud.

 

7.      Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a la información contenida en los documentos médicos precitados. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE


Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA