EXP. N.° 02969-2012-PA/TC

AYACUCHO

TEÓFILA LINARES

DE BEJARANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Linares de Bejarano contra la resolución de fojas 77, su fecha 25 de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de noviembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular a cargo del Primer Juzgado Civil de la Provincia de Huamanga y los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se repongan las cosas al momento en que se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales a consecuencia de haberse decretado, en primera y segunda instancia, el abandono del proceso y la conclusión del trámite disponiendo el archivamiento del proceso. Sostiene que inició proceso de indemnización por enriquecimiento sin causa en contra de don Amador Huaripoma Cordero y otros (Exp. Nº 667-2009), proceso que tanto en primera como en segunda instancia fue declarado en abandono; asimismo se declaró concluido su trámite y se dispuso el archivamiento por inactividad procesal, decisiones que a su entender vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se merituó ni analizó su pedido de ampliación de demanda contra don Gilberto Mendoza Luján y doña Yenny Loayza Gamboa, pedido que tampoco fue resuelto por los órganos judiciales.   

 

2.    Que con resolución de fecha 5 de diciembre de 2011 el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente la demanda, tras considerar que el amparo no es un recurso de casación ni constituye una prolongación de la instancia judicial ordinaria. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada estimando que las decisiones que decretaron el abandono del proceso se encuentran razonablemente expuestas.

 

3.    Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la defensa aduciendo que las decisiones judiciales emitidas no merituaron ni analizaron su pedido de ampliación de demanda contra don Gilberto Mendoza Luján y doña Yenny Loayza Gamboa, pedido que tampoco fue resuelto por los órganos judiciales demandados.

 

4.    Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos  que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), lo que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, se aprecia de fojas 2 a 6 (cuaderno único) que los órganos judiciales sustentaron sus decisiones de declarar el abandono del proceso y concluido su trámite, disponiendo el archivamiento del mismo, porque a la fecha de realizado el pedido de ampliación de demanda ya había operado ope legis el abandono del proceso y no existía impulso procesal alguno por parte de la recurrente. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no compete a la jurisdicción constitucional efectuar un reexamen de los hechos o una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.   Que por consiguiente no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN