EXP. N.° 02970-2012-PA/TC

LIMA

ABILIO SAENZ ALONSO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abilio Sáenz Alonso, contra la resolución de fojas 83 del cuaderno de apelación, su fecha 3 de noviembre de 2011, , expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber emitido la ejecutoria suprema de fecha 29 de mayo del 2008, que desestimó su recurso de casación. Sostiene que interpuso el citado medio impugnatorio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, que revocando la resolución de primera instancia declara infundada la demanda sobre nulidad de incorporación promovida por el actor contra la Municipalidad Distrital de San Isidro. Precisa que la Sala Suprema, al desestimar su recurso de casación, ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que interpretó erróneamente los alcances del artículo 6º, inciso d), de la Ley N.º 11377, pues tenía la condición de chofer de limpieza pública y pese a ello no fue calificado como obrero de servicio interno (empleado público).

 

2.        Que mediante resolución de fecha 9 de junio de 2010 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que lo realmente pretendido por el recurrente es que el órgano jurisdiccional exprese las razones que tuvo para no considerar a los choferes de camiones compactadores como obreros de servicio interno, situación que escapa a la tarea de interpretación de la ley que deben realizar los órganos del Poder Judicial. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que del análisis de la demanda y sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación del artículo 6º, inciso d), de la Ley N.º 11377 (Estatuto y Escalafón del Servicio Civil), referido a las clases de empleados públicos es, por regla general, una atribución de la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, siendo dicha facultad la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales que la contengan, a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable, lo que, sin embargo, no sucede en el presente caso. En ese sentido, se observa que lo cuestionado en el presente caso es el criterio interpretativo de los magistrados emplazados respecto a la Ley N.º 11377, conforme a la cual el recurrente no puede ser considerado empleado público pues la labor de chofer compactador no entra en tal categoría, materia que no es susceptible de revisión vía el proceso constitucional de amparo por cuanto esta no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria.

 

6.        Que por consiguiente, dado que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                      

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA