EXP. N° 02972-2012-PA/TC

SANTA

FIDENCIO FLORES

DE LA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidencio Flores de la Cruz contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2012, de fojas 109, expedida por la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra el juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que:

 

-          Se anule la Resolución N.º 34, de fecha 17 de enero de 2011, que deja sin efecto la intervención de doña Roxana Elvira Alameda Gonzales como perita;

 

-          Se aplique la liquidación efectuada en el peritaje realizado.

 

Según refiere, se ha dejado sin efecto el informe pericial realizado por cuanto, supuestamente, le perjudicaría a la propia recurrente. Sin embargo tal decisión, confirmada en segundo grado, termina dilatando la ejecución de lo resuelto. Tal situación, a su juicio, desconoce sus derechos fundamentales de petición, a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011, el a quo declara improcedente la demanda por considerar que ha sido presentada de manera extemporánea. Y es que, según refiere, el plazo para interponerla debió computarse desde que la Segunda Sala Civil expidió la Resolución de fecha 18 de abril de 2011.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que en primer lugar este Colegiado considera que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, no existe relación alguna entre el agravio denunciado y el derecho fundamental de petición que, según alega, se le ha conculcado.

 

Sin perjuicio de ello, resulta necesario analizar si el resto de afectaciones alegadas por el demandante pueden ser atendidas por la jurisdicción constitucional. De acuerdo con el tenor de la demanda, el agravio denunciado consiste en que arbitrariamente se ha dejado de lado la liquidación efectuada por el perito, lo que ha generado que se le pague una suma inferior a la que le corresponde y ha ocasionado que se dilate la ejecución de lo resuelto.

 

Por ello, corresponde analizar si tales agravios han menoscabado los derechos cuya afectación invoca.

 

5.      Que, al respecto, discrepando de las instancias judiciales precedentes, este Colegiado no estima que la presente demanda haya sido interpuesta de manera extemporánea al computarse el plazo para la presentación de la misma desde la emisión de la Resolución de fecha de fecha 18 de abril de 2011, sin tomar en consideración que dicho lapso se computa desde que es notificada.

 

Asimismo, tampoco puede obviarse que, en todo caso, el inicio de dicho plazo debe computarse desde que se notificó la Resolución N.º 40, de fecha 26 de octubre de 2011, que zanjó de manera definitiva la liquidación de la deuda.

 

6.      Que de lo actuado se advierte que:

 

-          Mediante Resolución N.º 19, de fecha 21 de diciembre de 2009 (Cfr. f. 25), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada la observación planteada por el actor y solicitó al Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) un contador para que, en cumplimiento de lo decretado en la sentencia de fecha 4 de junio de 2009 (Cfr. f. 12 - 14), efectúe la liquidación del reintegro de pensiones devengadas e intereses que la ONP debe abonar al demandante.

 

-          Mediante Resolución N.º 34, de fecha 17 de enero de 2011, emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (Cfr. f. 69 - 70), se declara fundada la observación planteada por la ONP, se deja sin efecto la intervención del perito y se ordena a la demandada cumplir con emitir una resolución administrativa.

 

-          La Resolución N.º 19 fue revocada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa a través de la Resolución de fecha 18 de abril de 2011 (Cfr. f. 71 - 72). Para dicha Sala, la metodología utilizada por la ONP para liquidar la pensión de jubilación adelantada otorgada al actor resulta correcta (Cfr. fundamento 4 de dicha resolución).

 

-          A través de Resolución de fecha 13 de julio de 2011 (Cfr. f.  73 - 74), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó el extremo de la Resolución N.º 34 que ordenó a la ONP emitir una resolución administrativa en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo subyacente.

 

-          Mediante Resolución N.º 40, de fecha 26 de octubre de 2011 (Cfr. f. 75 - 76), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la observación realizada por el actor contra la liquidación efectuada por la ONP y se declaró concluido el proceso, por lo que se dispuso el archivamiento del mismo.

 

7.      Que conforme se aprecia de las resoluciones glosadas, la razón por la cual los resultados de la peritación no fueron tomados en cuenta, se encuentra debidamente justificada. Si bien el actor arguye que el peritaje realizado por doña Roxana Elvira Alameda Gonzales debe ser tomado en cuenta, no argumenta por qué razón lo decidido resulta arbitrario. Simple y llanamente se ha limitado a señalar, de manera genérica, que tal decisión le perjudica.

 

8.      Que al respecto, no puede soslayarse que el hecho de que los resultados del peritaje hayan tenido que ser rectificados por la propia perita (Cfr. f. 32 - 45) evidenciaría el poco rigor con el que fue realizado, máxime si se tiene en consideración que, previamente, se solicitó el apoyo de otro perito (Cfr. f. 46) y, en ambos casos, la metodología empleada no fue la adecuada.

 

9.      Que si bien la liquidación final ha sido realizada por la propia ONP, tal como fluye de autos, la metodología de la liquidación fue ratificada por Resolución de fecha 18 de abril de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil. En todo caso, cabe precisar que el recurrente no ha esgrimido alegato alguno cuestionando la metodología empleada, que es precisamente lo que determina el monto a liquidar. Y es que, como resulta obvio, lo medular en la liquidación no es quién la efectúa, sino cuál es la metodología que se utilizará para efectuarla. Por ello, el que haya sido la propia demandada quien la efectúe no conculca, en principio, ningún derecho fundamental.

 

10.  Que en cuanto a lo argumentado por el actor acerca de que se viene dilatando lo resuelto en el proceso contencioso administrativo subyacente, este Tribunal estima que, contrariamente a lo aducido, la decisión de desconocer los resultados del peritaje obedece a los continuos desaciertos en la metodología empleada por los peritos, por lo que no es arbitraria.

 

Adicionalmente a lo expuesto, no puede obviarse que la deuda ya ha sido liquidada (Cfr. Resolución N.º 40 expedida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa).

 

11.  Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA