EXP. N.° 02973-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

WALTER AGUSTÍN

DÍAZ MONTALVO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Agustín Díaz Montalvo contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 211, su fecha 25 de abril de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el diario “Satélite”, en la persona de su director don Víctor Hugo Paredes Florián, solicitando la rectificación de la información falsa, inexacta y agraviante publicada por el emplazado el 19 de abril de 2010, en la portada central, bajo el titular “Capturan a Director mañoso de colegio por manosear a alumnas”. Asimismo solicita que se publique la sentencia que se emita en el presente proceso por cuenta y costo del demandado, durante treinta días consecutivos; así como la publicación de la carta notarial de fecha 16 de julio de 2010 que cursó al emplazado solicitando la rectificación, y que se condene al emplazado al pago de costos. Alega la vulneración de su derecho al honor y a la buena reputación.

Manifiesta que mediante carta notarial de fecha 16 de julio de 2010, cursada al emplazado (cfr. foja 6), solicitó la rectificación de la publicación antes mencionada y que pese a ello, el emplazado no ha procedido a rectificar la referida publicación.

 

2.        Que don Víctor Hugo Paredes Florián contestó la demanda manifestando que el diario “Satélite” ha cumplido una función informativa, que fuentes policiales fueron las que proporcionaron la noticia, y que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que, con fecha 20 de julio de 2010, el diario “Satélite” cumplió con rectificar la noticia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Especializado Civil de La Libertad, con fecha 11 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó que el emplazado cumpla con la publicación inmediata de la rectificación solicitada, con las mismas características que la publicación de fecha 19 de abril de 2010.

4.             Que la Sala revisora revocó la apelada por considerar que el recurrente cursó al emplazado la carta notarial de rectificación en forma extemporánea, ya que fue enviada más allá del plazo de quince días de la publicación que se considera lesiva, incumpliendo la Ley N.º 26775 (artículo 2º) que regula el derecho de rectificación. En consecuencia, la Sala declara improcedente la demanda, por aplicación del artículo 5º (inciso 4) del Código Procesal Constitucional, al no haberse agotado la vía previa. 

 

5.        Que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional contempla como un requisito para la procedencia de la demanda de amparo en defensa del derecho de rectificación la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. 

6.        Que la Ley N.º 26775, que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social, señala en su artículo 2º, que la referida solicitud de rectificación debe ser remitida dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar.

7.        Que en el caso de autos la información que se considera lesiva fue publicada el 19 de abril de 2010, mientras que la carta notarial de rectificación fue remitida al emplazado el 17 de julio de 2010 (cfr. fojas 6), es decir, más allá del plazo de quince días naturales señalado por el citado artículo 2º de la Ley N.º 26775.

8.        Que en razón de la extemporaneidad de la referida carta notarial, el recurrente no acredita la remisión de la solicitud de rectificación, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.  

9.        Que si bien el recurrente alega que se enteró por terceros de la información que considera lesiva a sus derechos, en el expediente no obra medio probatorio alguno que sustente que estuvo imposibilitado de conocerla el día de su publicación, debiendo tener en cuenta, además, que ésta fue publicada por un diario de Trujillo, es decir, de la misma ciudad donde el recurrente tiene su domicilio real (cfr. fojas 1 y 7). 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA