EXP. N.° 02973-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUZ

GUERRERO SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sylvia Beatriz Guerrero Soto, a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto, contra la resolución de fojas 86, su fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de diciembre de 2012 doña Sylvia Beatriz Guerrero Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial que declaró improcedente el pedido de nulidad [del auto de apertura de instrucción] recaído en el proceso penal Nº 25863-2012 que se sigue a la beneficiaria por los delitos contra la administración pública. Alega la afectación a los derechos al debido proceso, al procedimiento preestablecido, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Considera que la resolución cuestionada debe ser anulada ya que ha omitido sustentar que no se respetó el debido procedimiento preestablecido de la detención policial y de la investigación policial y fiscal; y que por ello se debe disponer que se emita una nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales de la favorecida. Señala que la resolución cuestionada da mérito a una indebida investigación policial y fiscal así como al consecuente auto de inicio del proceso penal. Agrega que no existe prueba de que la favorecida haya sido detenida en aplicación de un mandato judicial escrito o en situación de flagrante delito, dando lugar a un irregular proceso en el que la mantiene privada de su libertad de manera ilegal por el término de 64 días.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial que declaró improcedente el pedido de nulidad del auto de apertura de instrucción recaído en el proceso penal que se sigue en contra de la favorecida por los delitos contra la administración pública (Expediente Nº 25863-2012), no obstante dicho pronunciamiento judicial no determina un agravio al derecho a la libertad individual. En efecto, la resolución que desestima el pedido de nulidad del auto de inicio del proceso penal, en sí misma, no comporta una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, pues conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda la restricción de la libertad individual de la favorecida (64 días) se encuentra determinada por el auto que decretó su detención judicial, el cual no ha sido motivo de cuestionamiento en el presente hábeas corpus.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.        Que por otra parte cabe mencionar que en los argumentos expuestos en la demanda se hace referencia a una supuesta afectación de los derechos de la beneficiaria que se habría producido durante su detención así como en la investigación preliminar del delito. Al respecto este Tribunal debe recordar que la investigación del delito por la Policía Nacional (que inclusive pueda concluir con la emisión de un atestado policial) resulta postulatoria frente a lo que decida el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al inculpado; lo mismo ocurre con las actuaciones del Ministerio Público toda vez que ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

Fluye de autos que la detención policial de la beneficiaria ha cesado, resultando que a la fecha la restricción de su libertad individual dimana de un mandato judicial (pues se alega que lleva 64 días detenida). De otro lado, la investigación preliminar del delito, conducida por el representante del Ministerio Público con apoyo de la Policía Nacional, ha sido judicializada y por tanto la favorecida tiene expedita la vía fin de cuestionar al interior del proceso penal los pronunciamientos, actos u omisiones judiciales que la agravien.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA