EXP. N.° 02977-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MILTON LEODORO

VENEROS LLAPO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Leodoro Veneros Llapo contra la resolución de fojas 165, su fecha 25 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de setiembre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes y Turismo Santa Catalina S.A. solicitando que cese la amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de los derechos de defensa, a la propiedad, al voto y a ser elegido y de elegir, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se disponga el reconocimiento de su condición de accionista de la empresa demandada, la suspensión de cualquier acto que tenga por finalidad desconocer la existencia y validez del libro de matrícula de acciones N.º 3 de la empresa, y su derecho de ser elegido miembro del directorio.

 

2.      Que alega que el presidente del directorio de la empresa, con fecha 19 de mayo de 2010, promueve una sesión de directorio acordando anular el libro de matrícula de acciones N.º 3. Afirma que mediante tal acto, se desconoce las cinco acciones con las que contaba y que solo se le reconoce tres acciones. De otro lado, manifiesta que en la Junta General de Accionistas del 27 de marzo de 2011 se consideró que solo tenía tres acciones de las cinco que en realidad posee, restringiendo su derecho de propiedad y de ejercer su derecho al voto. Asevera que en dicha junta se le impidió votar al habérsele suspendido su derecho de voto en aplicación del estatuto de la empresa, debido a que tiene un pleito pendiente derivado del Exp. N.º 777-2008, del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo por delito de apropiación ilícita.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda considerando que existen otras vías igualmente satisfactorias como la impugnación de acuerdos societarios, y en aplicación del artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional rechaza la demanda.

 

4.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada por las mismas consideraciones.

 

5.      Que el actor ha argumentado en la demanda que se le estaría amenazando con vulnerar sus derechos. Sin embargo, en la demanda y el recurso de agravio constitucional el actor ha indicado que pretende: i) el reconocimiento de la condición de accionista con cinco acciones; ii) la suspensión de cualquier acto que tenga por finalidad desconocer la existencia y validez del libro de matrícula N.º 3 de la sociedad; y, iii) el reconocimiento de su derecho de ser elegido como miembro del directorio y del derecho a votar conforme al número de acciones que posee, que son cinco y no tres.

 

Alega, además, que no puede plantear sus pretensiones en la vía ordinaria mediante los instrumentos otorgados por la Ley General de Sociedades, porque en su caso la vulneración de sus derechos no se ha generado en acuerdos societarios, sino, por ejemplo, en el hecho de pasar la asistencia.  

 

6.      Que la resolución de controversias constitucionales se rige por un determinado orden y procedimiento que se ha desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal. Así, por las características especiales que exhibe el proceso de amparo (STC N.° 0976-2001-AA/TC, fund 3), a fin de realizar el análisis de constitucionalidad el juez constitucional debe identificar previamente el o los actos supuestamente vulneratorios de los derechos fundamentales. Seguidamente debe identificarse los derechos fundamentales que están siendo supuestamente vulnerados. Una vez determinados estos aspectos, se pasa al análisis de fondo, que consistirá en determinar si efectivamente los referidos actos vulneratorios afectan ilegítimamente los derechos fundamentales identificados. 

 

7.      Que en este caso, el actor alega encontrarse bajo la amenaza cierta y real de la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, de autos se aprecia que los actos cuestionados no son amenazas sino, por contrario, hechos consumados que agraviarían al actor puesto que, según se observa de autos, se está considerando que el actor ya no tendría cinco sino tres acciones; el libro de matrícula N.º 3 fue modificado antes de que sea interpuesta la demanda y su derecho a voto y a formar parte del directorio ya estaría suspendido. Por consiguiente, no se está frente a la amenaza real, efectiva, tangible e ineludible sino más bien frente a la propia concretización de un supuesto agravio.

 

8.      Que en virtud de lo expuesto, los supuestos actos lesivos serían la Sesión de Directorio de fecha 19 de mayo de 2010 (fojas 48), la Junta General Obligatoria Anual de Accionistas del 27 de marzo de 2011 (fojas 59-77) y la continuación del 30 de marzo de 2011 (fojas 78-91). Y es que en la sesión del directorio se aprobó anular el libro de matrícula de acciones N.º 3, legalizar un nuevo libro de matrícula de conformidad con la escritura pública del 22 de enero de 2000 y se  solicitó al actor y a otros socios que sustenten con documentos la transferencia de las acciones que habrían comprado con fecha posterior al 22 de enero de 2000. De otro lado, la Junta General Obligatoria Anual de Accionistas del 27 de marzo de 2011 reconoció que el actor es propietario de tres acciones, frente a lo cual manifestó su oposición indicando que era propietario de cinco acciones, solicitando que conste en acta su oposición a fin de hacer valer su derecho conforme a ley. Luego, en el acta de continuación del 30 de marzo de 2011, se reiteró lo manifestado por el actor. De igual forma, en dicho acto se decidió la suspensión del derecho a voto del actor y otros accionistas, en aplicación de los artículos 35.º y 48.º del Estatuto de la Empresa, que establecen que la suspensión procede cuando haya pleito pendiente en donde se lesione la buena imagen y el honor de la sociedad, y que no podrán ser directores si tienen pleitos pendientes. Frente a ello, el actor solicitó que conste en acta su oposición al acuerdo de suspensión del derecho al voto.

 

9.      Que de acuerdo a lo expuesto, no es cierto, entonces, que se esté frente a un caso de amenaza de derechos fundamentales, y tampoco que no existan acuerdos societarios que puedan ser cuestionados en la vía ordinaria correspondiente, en conformidad con el artículo 139.º de la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26887). En este contexto, debe considerarse que la pretensión del recurrente tiene en la vía ordinaria su cauce natural. Siguiendo esta lógica, es de aplicación el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, que estatuye que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

10.  Que de otro lado, todos estos actos han ocurrido en los meses de mayo y marzo de 2011, y la demanda ha sido interpuesta en setiembre del mismo año. Así, resulta evidente que la demanda de amparo ha sido interpuesta luego de vencido el plazo de prescripción establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 60 días hábiles después de la notificación de los actos supuestamente vulneratorios, es de aplicación el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS