EXP. N.° 02982-2013-PA/TC

LIMA

JUAN CEFERINO

MALPICA RANILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ceferino Malpica Ranilla contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 17 de abril de 2013, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2011, don Juan Ceferino Malpica Ranilla interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 54, de fecha 27 de noviembre de 2001, que a su vez declaró la nulidad de la liquidación de la pensión de alimentos y, en consecuencia, ordenó que se realice una nueva liquidación en base a un monto mayor en su perjuicio; resolución expedida en el proceso de alimentos seguido en su contra. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la cosa juzgada.

 

Refiere el demandante que la resolución judicial cuestionada ha modificado el acta de conciliación con calidad de cosa juzgada luego de que ésta tuviera 33 meses de ejecución, y peor aún, sin que ninguna de las partes la haya solicitado; es decir, ha señalado que el monto de la pensión alimenticia mensual es por cada alimentista cuando lo correcto es que el monto fijado era para todos los alimentistas; enervando así sus efectos y causándole enorme perjuicio económico, además que convierte a la obligación alimentaria en impagable, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es de competencia de la justicia constitucional el efectuar una nueva reevaluación de las decisiones de fondo adoptadas por la justicia ordinaria. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de abril de 2013, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de libertad individual, acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica, el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, si bien es cierto que el actor dejó consentir la resolución Nº 54, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, con fecha 27 de noviembre de 2001, que declaró la nulidad de la liquidación de la pensión de alimentos y, en consecuencia, ordenó que se realice nueva liquidación en base a un monto mayor (fojas 15); también lo es que este requisito no le resulta exigible al demandante, toda vez que la legislación procesal constitucional anterior no lo preveía como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Sin embargo, sí le resulta exigible el requisito que se refiere al plazo de la prescripción para la presentación de la demanda, toda vez que la legislación anterior si preveía un plazo general que era de 60 días hábiles. Y si bien, el Código Procesal Constitucional vigente desde el 1 de diciembre de 2004 establece un plazo menor (30 días hábiles) para el caso de la presentación de la demanda de amparo contra las resoluciones judiciales, dicha legislación resulta más beneficiosa para la persona por incluir excepciones al cumplimiento del plazo.

 

Así las cosas, dado que la presente demanda fue interpuesta el 15 de marzo de 2011 (fojas 32), sin que el demandante haya acreditado no haber tenido conocimiento de la resolución cuestionada; que no se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda; o que se encuentra en algunas de las excepciones que prevé el artículo 44º del Código Procesal Constitucional de manera tal que se justifique la interrupción o suspensión del plazo prescriptorio, se concluye que ha superado en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que ésta resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ