EXP. N.° 02984-2012-PA/TC

PIURA

DISTRIBUIDORA

ORO NEGRO S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Distribuidora Oro Negro S.A.C., representada por ARES GROUP Consultoría Empresarial & Gestión de Negocios S.A.C., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 274, su fecha 14 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de julio de 2011 la actora interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Intendencia Regional Piura (SUNAT–Piura), solicitando que se ordene el inmediato cese de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Argumenta que luego de una serie de procedimientos de fiscalización arbitrarios, la SUNAT-Piura emitió Resoluciones de Determinación Nos 0820030002060 a 0820030002072 y Resolución de Multa Nos 0820020002366 a 0820020002377, 0820030002379 y 0820030002381, las que fueron materia de un recurso de reconsideración que fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N.º 085-014-0001187/SUNAT, de fecha 24 de diciembre de 2008.

 

Refiere que frente a esta última resolución se interpuso recurso de apelación pero que la SUNAT-Piura lo rechazó arguyendo que había sido interpuesta fuera de plazo y emitió requerimiento solicitando copia simple del comprobante de pago de la totalidad de la deuda o carta fianza por el monto de la deuda tributaria. Expresa que la carta fianza fue rechazada por no cumplir los requisitos de ley y en consecuencia SUNAT–Piura declaró inadmisible su apelación mediante Resolución de Intendencia N.º 085-015-0000107, de fecha 27 de marzo de 2009. Indica que a pesar de que la Resolución de Intendencia N.º 085-014-0001187/SUNAT no era firme  y por lo tanto no exigible, SUNAT–Piura notificó la Resolución Coactiva N.º 081-006-0020987, solicitando la cancelación de la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro nuevos soles (S/. 1 464 474.00) correspondientes a las resoluciones de determinación y multa referidas.  

 

2.      Que con fecha 8 de agosto de 2011 el Tercer Juzgado Civil de Piura declara la inadmisibilidad de la demanda concediéndole al demandante tres días para que  precise cuáles son los hechos concretos llevados a cabo por la SUNAT-Piura que afectan sus derechos a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento y de defensa.

 

3.      Que el demandante alega que mediante el amparo no pretende la impugnación de los actos administrativos emitidos como consecuencia de los procedimientos administrativos de fiscalización de la SUNAT contra su representada, esto es, la Resolución de Intendencia N.º 085-014-0001187/SUNAT o la N.º 085-015-000107/SUNAT, sino que cese el procedimiento de ejecución coactiva N.º 081-006-0020987, que vulnera sus derechos fundamentales por haber sido iniciado cuando las resoluciones que se ejecutan aún no eran firmes.

 

4.      Que con fecha 16 de setiembre de 2011 el Tercer Juzgado Civil de Piura declara la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional (CPConst.), por considerar que ya ha prescrito el plazo para interponer la demanda de amparo. Considera el a quo que la demandante agotó los recursos que franquea la ley cuando interpuso recurso de reconsideración, calificado como apelación y elevado al Tribunal Fiscal. Respecto de las medidas de ejecución forzada, estima que se han dictado el 4 de setiembre de 2009, siendo la más reciente la del 3 de setiembre de 2010. En tal sentido, concluye que al momento de presentarse la demanda ya había transcurrido en exceso más de 60 días hábiles.

 

5.      Que la resolución apelada fue confirmada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, por los mismos fundamentos.

 

6.      Que según lo expone la propia actora no está cuestionando la Resolución de Intendencia N.º 085-014-0001187/SUNAT o la N.º 085-015-000107/SUNAT. Pretende el cese del procedimiento de ejecución coactiva puesto que a su parecer sería ilegal al haberse iniciado cuando los valores materia de cobranza estaban siendo cuestionados y, por tanto, no eran exigibles. Así sería la Resolución Coactiva N.º 081-006-0020987, de fecha 5 de febrero de 2009, que solicita la cancelación de dicho valores, el supuesto acto lesivo o hecho concreto que da origen a la presente demanda.

 

7.      Que mediante escrito de la SUNAT remitido a este Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 2012, se indica que existen procesos idénticos, refiriéndose concretamente al Exp. 03804-2010-PA/TC y al Exp. 01072-2012-PA/TC idénticos al presente caso, pues en las tres causas se cuestionan las actuaciones de cobranza coactiva, entre las mismas partes y con la misma pretensión.

 

8.      Que respecto a la STC 03804-2010-PA/TC se aprecia que con fecha 18 de agosto de 2009, Distribuidora Oro Negro S.A. demanda la suspensión del procedimiento coactivo N.º 081-006-020987 y que se deje sin efecto las medidas de embargo dispuestas en su contra, por considerar que se ha vulnerado su derecho al  debido proceso y a la propiedad. No obstante se aprecia que el Tribunal comprendió en aquella ocasión que lo que efectivamente pretendía cuestionar la demandante era la Resolución de Intendencia N.º 085-015-0000107, que declaró inadmisible su apelación. En tal sentido el Tribunal resolvió declarar improcedente su demanda en virtud del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.   

 

9.      Que de otro lado en la STC 1072-2012-PA/TC Distribuidora Oro Negro S.A.C. nuevamente con fecha 18 de noviembre de 2010 interpuso demanda amparo solicitando que se ordene la suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva N.º 081-006-0020987 y que se dejen sin efecto las medidas cautelares en su contra, por considerar que con ello se vulnera su derecho al debido proceso y a la propiedad. En dicho caso el Tribunal rechazó la demanda e impuso una multa por haber incurrido en una conducta temeraria.

 

10.  Que como se aprecia de la presente demanda la empresa pretende cuestionar nuevamente el procedimiento ejecutivo mencionado. Sin embargo en este caso y como bien lo han indicado las instancias precedentes, la demanda ha sido interpuesta vencido el plazo establecido por ley.  En efecto el artículo 44º del CPConst. dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Como se observa de lo actuado la demandante tuvo conocimiento de tal procedimiento coactivo desde febrero de 2009 (fojas 79). Por consiguiente esta demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 10) del CPConst.

 

11.  Que por último tomando en cuenta que este Colegiado ya sancionó a la demandante por una conducta similar a la que ahora se reitera no le impondrá. Por el momento sanción alguna. No obstante  debe  advertirse   a  la   Empresa   recurrente     que    de recibirse otra demanda con las mismas características que la presente, se procederá a analizar la pertinencia de una sanción mayor a la ya impuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA