EXP. N.° 02985-2013-PA/TC

HUAURA

JUAN MANUEL

CÓRDOVA HUAPALLA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Córdova Huapalla contra la resolución de fojas 239, su fecha 26 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2011, don Juan Manuel Córdova Huapalla interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, doña María del Rosario Tello Dávila, don Julio César Leyva Pérez y don Víctor Raúl Mosqueira Neira, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 77, de fecha 19 de setiembre de 2011, que revocando la apelada declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el actor contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta por silencio negativo, y que en consecuencia, se ordene el pago de sus beneficios sociales por la suma de S/. 32.404.20. Alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

Refiere que es una costumbre en la Administración Municipal el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) sobre la base de los pactos colectivos realizados, entre ellos, el acta de trato directo de fecha 4 de noviembre de 1986, ratificada mediante el acta paritaria de fecha 9 de diciembre de 2004, y sobre cuya normatividad demandó la nulidad de la resolución administrativa ficta que le denegó el pago de la CTS por 30 años de servicios; que no obstante ello, los jueces emplazados, a través de la resolución cuestionada, han señalado que el acta de trato directo de fecha 4 de noviembre de 1986 regula únicamente el pago indemnizatorio de un sueldo por año de servicio y no el pago de la CTS, que está regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, no existiendo por lo tanto la obligación del pago solicitado (CTS), por lo que la parte interesada debe hacer valer su derecho de acuerdo a ley. Al respecto, el actor menciona que el pago de la CTS se deriva de la Constitución y la ley y no del acto mencionado, y que si bien hubo una omisión en la invocación del fundamento jurídico o se invocó uno de manera errónea, los jueces emplazados en estricta aplicación del principio iura novit curia previsto en el Código Civil y el Código Procesal Civil estaban en la obligación de declarar fundada la demanda y ordenar el pago de la CTS, por lo que al no haber obrado de ese modo, la resolución cuestionada vulnera los derechos invocados. 

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huaral con fecha 22 de agosto de 2012 declaró infundada la demanda por considerar que no se aprecia una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de los derechos invocados. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha 26 de marzo de 2013, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, agregando que contra la misma no se ha interpuesto el recurso de casación por lo que carece de la condición de resolución judicial firme.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte el Código Procesal Constitucional en su artículo 4º, precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En efecto este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha subrrayado que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto implica, como también tiene dicho que se hayan agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, pues es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Y es que el amparo no es un medio para subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial.

 

4.      Que en el caso de autos, se advierte que la Resolución cuestionada Nº 77, de fecha 19 de setiembre de 2011, que revocando la apelada declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el actor contra la Municipalidad Provincial de Huaral no ha sido impugnada mediante el recurso de casación que prevé el artículo 35º del TUO de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, a través del cual pudo invocar y cuestionar la infracción normativa en la que habrían incurrido los jueces emplazados y que a su juicio incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Así las cosas, y en consecuencia con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura al absolver el grado en el presente caso, este Tribunal concluye que el accionante dejó consentir la resolución judicial cuestionada al no haberla impugnado en la forma y modo que establece la ley de la materia, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que  por lo expuesto  resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional toda vez que se dejó consentir la resolución judicial que ahora se cuestiona; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos los extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02985-2013-PA/TC

HUAURA

JUAN MANUEL

CÓRDOVA HUAPALLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión plasmada en la resolución puesta a mi vista, pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 4 que "(...)la Resolución cuestionada de fecha 19 de setiembre de 2011, que revocando la apelada declaró infundada la demanda contencioso-administrativa, interpuesta por el actor contra la Municipalidad Provincial de Huaral, no ha sido impugnada mediante el recurso de casación que prevé el artículo 35 del TUO de la Ley 27584, que regula el proceso Contencioso administrativo (...), a partir de estos hechos este Tribunal concluye que la parte demandante dejó consentir la resolución ahora cuestionada al no haberla impugnado en la forma y modo que establece la ley de la materia (...)".

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propia del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

  1. Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139° como principio y derecho de la función jurisdiccional "la pluralidad de instancia". Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC N.° 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso:

"...Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada...". Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

 

  1. El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro "El Recurso de Casación Civil", Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: "La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los ternas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer." Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

  1. Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir más allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho

 

  1. Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

  1. En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de "extraordinario"; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

  1. Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes: a) Considero como resolución firme —a efectos de poder acudir al proceso de amparo— a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

  1. Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, ya que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

  1. En el presente caso observo que en puridad lo que pretende el actor es que el juez constitucional analice todo lo actuado en un proceso contencioso administrativo, considerando que se ha afectado su derecho al debido proceso. Revisados los autos encuentro que lo que pretende el demandante es replantear la controversia finalizada en sede ordinario, continuando con argumentos que ya fueron resueltos oportunamente por el juez ordinario. En tal sentido considero que no puede utilizarse el proceso constitucional de amparo para replantear una controversia surgida en un proceso ordinario, buscando no solo revertir una decisión que le es desfavorable a la accionante, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar —cual medio impugnatorio— una determinación judicial contraria a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise aspectos de mera legalidad, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI