EXP. N.° 02985-2013-PA/TC
HUAURA
JUAN MANUEL
CÓRDOVA HUAPALLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Córdova Huapalla contra la resolución de fojas 239, su fecha 26 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de octubre de 2011, don Juan Manuel Córdova Huapalla interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, doña María del Rosario Tello Dávila, don Julio César Leyva Pérez y don Víctor Raúl Mosqueira Neira, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 77, de fecha 19 de setiembre de 2011, que revocando la apelada declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el actor contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta por silencio negativo, y que en consecuencia, se ordene el pago de sus beneficios sociales por la suma de S/. 32.404.20. Alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Refiere que es una costumbre en la Administración Municipal el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) sobre la base de los pactos colectivos realizados, entre ellos, el acta de trato directo de fecha 4 de noviembre de 1986, ratificada mediante el acta paritaria de fecha 9 de diciembre de 2004, y sobre cuya normatividad demandó la nulidad de la resolución administrativa ficta que le denegó el pago de la CTS por 30 años de servicios; que no obstante ello, los jueces emplazados, a través de la resolución cuestionada, han señalado que el acta de trato directo de fecha 4 de noviembre de 1986 regula únicamente el pago indemnizatorio de un sueldo por año de servicio y no el pago de la CTS, que está regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, no existiendo por lo tanto la obligación del pago solicitado (CTS), por lo que la parte interesada debe hacer valer su derecho de acuerdo a ley. Al respecto, el actor menciona que el pago de la CTS se deriva de la Constitución y la ley y no del acto mencionado, y que si bien hubo una omisión en la invocación del fundamento jurídico o se invocó uno de manera errónea, los jueces emplazados en estricta aplicación del principio iura novit curia previsto en el Código Civil y el Código Procesal Civil estaban en la obligación de declarar fundada la demanda y ordenar el pago de la CTS, por lo que al no haber obrado de ese modo, la resolución cuestionada vulnera los derechos invocados.
2. Que el Segundo Juzgado Civil de Huaral con fecha 22 de agosto de 2012 declaró infundada la demanda por considerar que no se aprecia una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de los derechos invocados. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha 26 de marzo de 2013, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, agregando que contra la misma no se ha interpuesto el recurso de casación por lo que carece de la condición de resolución judicial firme.
3. Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte el Código Procesal Constitucional en su artículo 4º, precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En efecto este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha subrrayado que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto implica, como también tiene dicho que se hayan agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, pues es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Y es que el amparo no es un medio para subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial.
4. Que en el caso de autos, se advierte que la Resolución cuestionada Nº 77, de fecha 19 de setiembre de 2011, que revocando la apelada declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el actor contra la Municipalidad Provincial de Huaral no ha sido impugnada mediante el recurso de casación que prevé el artículo 35º del TUO de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, a través del cual pudo invocar y cuestionar la infracción normativa en la que habrían incurrido los jueces emplazados y que a su juicio incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Así las cosas, y en consecuencia con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura al absolver el grado en el presente caso, este Tribunal concluye que el accionante dejó consentir la resolución judicial cuestionada al no haberla impugnado en la forma y modo que establece la ley de la materia, por lo que la demanda debe ser rechazada.
5. Que por lo expuesto resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional toda vez que se dejó consentir la resolución judicial que ahora se cuestiona; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos los extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02985-2013-PA/TC
HUAURA
JUAN MANUEL
CÓRDOVA HUAPALLA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propia del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.
"...Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada...". Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI