EXP. N.° 02986-2012-PA/TC

SANTA

EMILIO LEÓN GALÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio León Galán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 61, su fecha 16 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sánchez Melgarejo, Espinoza Lugo y Zuñiga Rodríguez, y contra el juez del Primer Juzgado Civil de Chimbote, señor Corvera Medina, solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución N.° 23, de fecha 6 de junio del 2011, que declaró infundado el extremo de su observación a la liquidación del cálculo de  su pensión y demás derechos, y requirió a la Oficina de Normalización Previsional para que cumpla con liquidar los intereses legales de las pensiones devengadas; y, b) la Resolución N.° 3, de fecha 24 de agosto del 2011, que confirmó en parte la apelada que declaró infundada la observación realizada por el actor y declaró la nulidad en el extremo que dispone que la demandada efectúe una nueva liquidación de los intereses legales. Manifiesta el recurrente que se le está denegando su derecho fundamental de petición (sic), y solicita que el perito del área de la Oficina de Estadística de la Corte Superior de Justicia del Santa practique el nuevo cálculo del monto de pago de su pensión y haga efectivos los reintegros dejados de percibir e intereses legales, de acuerdo con lo establecido en la sentencia N.° 17, de fecha 9 de octubre del 2008, que declaró fundada su demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa. Refiere que presentó un escrito de observación contra la Resolución Administrativa N.° 0000083819-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de setiembre del 2010, solicitando que se remita la misma al área de la Oficina de Estadísticas de dicha Corte a fin de que se nombre a un contador para que practique las liquidaciones correspondientes; que sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia obtuvo resoluciones desfavorables, vulnerándose de este modo sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela Jurisdiccional efectiva.

2.      Que con resolución de fecha 26 de octubre del 2011, el Tercer Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que la Primera Sala Civil ha confirmado el extremo que declara infundada la observación efectuada por el recurrente al informe de la Oficina de Normalización Previsional por considerar que del contenido de la resolución cuestionada se advierte que contiene una fundamentación y motivación del criterio adoptado y los motivos que le conducen a resolver de la forma como lo ha hecho. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como  la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales para cada caso, asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso no ha ocurrido ello, siendo lo que pretende el recurrente una nueva evaluación de lo resuelto por los jueces emplazados respecto a la liquidación de los intereses legales, materia que no es de competencia del juez constitucional, y advirtiéndose, por el contrario, que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de denegar la observación del recurrente se encuentran razonablemente expuestos por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente. Por tanto, las decisiones han sido emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y han sido ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN