EXP. N.° 02987-2012-PA/TC
PIURA
LUIS HERNÁN
QUISPES GONZALES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Hernán Quispes
Gonzales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, de fojas 600, su fecha 12 de junio de 2012, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 1946-2003-GO/ONP,
de fecha 21 de marzo de 2003, que declara infundado el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 37893-2002-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 17 de julio de 2002, que le deniega la pensión de jubilación
solicitada; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita
nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general
conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.
- Que la ONP contesta la
demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, por considerar que la
resolución administrativa cuestionada ha sido expedida conforme a ley, al
no haber acreditado la demandante un mínimo de 20 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones; más aún cuando en su escrito de postulación
no ha presentado ningún medio probatorio que permitan comprobar los años
de aportación requeridos para obtener la pensión de jubilación del régimen
general del Decreto Ley 19990, o que desvirtúen la verificación realizada
por la ONP.
- Que el Cuarto Juzgado Civil
de Piura, con fecha 23 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda,
por considerar que no está acreditado en autos que el accionante haya
cumplido con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley
25967, esto es, cumplir con haber efectuado un mínimo de 20 años completos
de aportaciones al Decreto Ley 19990; más aún cuando no ha cumplido con
acreditar los periodos de aportación anteriores a julio de 1999,
conforme a lo establecido en el artículo 54, inciso a) del Decreto
Supremo 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo 063-2007-EF.
- Que la Sala Superior revisora
confirmó la apelada, argumentando, además, que las fotocopias simples del
libro de planillas de la Cooperativa de Servicios de los Trabajadores del
Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 66 a 76), no causan convicción,
en armonía con lo dispuesto en el fundamento 26 de la sentencia del
Tribunal Constitucional, recaída en la STC 4762-2007-PA/TC
- Que, conforme al artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al
artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen
general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por
lo menos, 20 años de aportaciones.
- Que cabe señalar que en el
fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de
amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos
idóneos para tal fin.
- Que de la resolución cuestionada
(f. 6), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de
jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por considerar que
únicamente ha acreditado 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
- Que, a efectos de acreditar
aportes no reconocidos por la emplazada, derivados de la relación laboral
con su ex empleadora Cooperativa de Servicios de los Trabajadores del
Instituto Peruano de Seguridad Social, es materia de evaluación la
siguiente documentación presentada por el actor y el expediente
administrativo 00200074202, que obra de fojas 97 a 557:
-
Copia legalizada
del acta de entrega y recepción de planillas suscrita por la Subdirección de la
Oficina Departamental de Piura (f. 59); documento que resulta ser insuficiente para
la acreditación de aportes.
-
Acta de diligencia
de conciliación sobre pago de beneficios sociales (f. 60), llevada a cabo el 26
de julio de 1994. No obstante, dicho documento no brinda certeza suficiente
respecto a la acreditación de aportes, más aún cuando en él no se consigna el
periodo laborado por el actor.
-
Copia fedatedas de las boletas de pago correspondiente a los
meses de abril y octubre de 1984 (f. 62), y las copias fedateadas
de las boletas de pago de algunos meses de los años 1982 (f. 301 a 304), 1985
(f. 305 a 308), 1986 (fs. 309 a 312), 1987 (f. 313 a 318), 1988 (f. 319 a 323),
1989 (f. 324 a 328), 1990 (f. 329 a 330), 1991 (331 a 333), 1992 (f. 334 a 337)
y 1993 (f. 338 a 341); en las que en algunas de ellas se consignan como fecha
de ingreso el 1 de mayo de 1981. Sin embargo, los referidos documentos
requieren ser contrastados a partir de otros medios de prueba como el
certificado de trabajo o la liquidación de beneficios sociales, toda vez que se
encuentran acompañados únicamente de la copia fedateada
del libro de planillas (f. 342 a 347) en el que se consignan los pagos que le
efectuaron durante el periodo comprendido de junio de 1991 a mayo de 1993; y
cuyos aportes, además, se encuentran reconocidos por la ONP.
- Que, como puede observarse,
los documentos presentados por el accionante no son idóneos para generar
convicción en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes de
acuerdo con el precedente indicado en el considerando 6 supra.
10. Que, en consecuencia, al no
haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las
aportaciones necesarias para obtener la pensión de jubilación del régimen
general conforme a lo dispuesto en Decreto Ley 19990, la presente controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención
a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ