EXP. N.° 02990-2012-PA/TC

LIMA

JUAN IGNACIO

ACOSTA CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de abril de 2013

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de autos, su fecha 9 de noviembre de 2012, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido".

 

2.      Que, en su pedido de aclaración, la recurrente solicita a este Tribunal que se sirva aclarar el contenido de la sentencia de autos, en razón de que la misma presentaría un contenido dudoso al considerar que el demandante tiene derecho al pago de la pensión por enfermedad profesional desde el 25 de septiembre de 2008, cuando del tenor del pronunciamiento emitido se puede apreciar que fue el segundo examen médico presentado por la parte demandante, de fecha 26 de diciembre de 2012, el que generó en el Tribunal la convicción de la enfermedad del demandante.

 

3.      Que, en relación a este punto, cabe recordar que en el fundamento 40 de 1a STC N.° 02513-2007-PA/TC (Caso Casimiro Hernández) este Tribunal tuvo oportunidad de fijar como precedente vinculante la siguiente regla jurisprudencial: "la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del  dictamen o certificado médico emitido por una Comisión      Médica Evaluadora o  Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que  acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez de la Ley  N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas"

 

4.      Que, en tal sentido, en el fundamento 2.3.2. de la sentencia de autos, este Tribunal determinó que debía tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa bilateral con 85% de menoscabo, a partir del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 25 de septiembre de 2008; información que, a sólo efectos de su corroboración, fue complementada con un segundo certificado médico presentado por la recurrente, de fecha 26 de diciembre de 2012, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV "Augusto Hernández Mendoza" Essalud-Ica.

 

5.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la solicitud de aclaración presentada no es de recibo, pues el fundamento 2.3.2 de la sentencia de autos no presenta las características de oscuridad o ambigüedad que un recurso de este tipo requiere como presupuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración presentada por la demandada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ