EXP.
N.° 02990-2012-PA/TC
LIMA
JUAN
IGNACIO
ACOSTA
CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de abril de 2013
VISTO
El pedido de aclaración presentado por Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de autos, su fecha 9
de noviembre de 2012, que declaró fundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal
Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte,
decida "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que se hubiese incurrido".
2.
Que, en su pedido de aclaración, la recurrente solicita
a este Tribunal que se sirva aclarar el contenido de la sentencia de autos, en razón
de que la misma presentaría un contenido dudoso al considerar que el demandante
tiene derecho al pago de la pensión por enfermedad profesional desde el 25 de septiembre
de 2008, cuando del tenor del pronunciamiento emitido se puede apreciar que fue
el segundo examen médico presentado por la parte demandante, de fecha 26 de
diciembre de 2012, el que generó en el Tribunal la convicción de la enfermedad
del demandante.
3.
Que, en relación a este punto, cabe recordar que en
el fundamento 40 de 1a STC N.° 02513-2007-PA/TC (Caso Casimiro Hernández) este
Tribunal tuvo oportunidad de fijar como precedente vinculante la siguiente
regla jurisprudencial: "la fecha en que se genera el derecho, es decir, la
contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia del Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y
conexas"
4.
Que, en tal sentido, en el fundamento 2.3.2. de la
sentencia de autos, este Tribunal determinó que debía tenerse por acreditada la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa
bilateral con 85% de menoscabo, a partir del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 25 de septiembre de 2008; información
que, a sólo efectos de su corroboración, fue complementada con un segundo
certificado médico presentado por la recurrente, de fecha 26 de diciembre de
2012, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital IV "Augusto Hernández Mendoza" Essalud-Ica.
5.
Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la
solicitud de aclaración presentada no es de recibo, pues el fundamento 2.3.2 de
la sentencia de autos no presenta las características de oscuridad o ambigüedad
que un recurso de este tipo requiere como presupuesto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración presentada por la demandada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ