EXP. N.° 02990-2012-PAJTC

LIMA

JUAN IGNACIO

ACOSTA CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ignacio Acosta Sánchez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 11 de abril de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley N.° 26790 y su Reglamento, por padecer

de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales

y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de convenio arbitral y prescripción, y manifestando que en ningún momento ha negado al demandante el pago de una pensión de invalidez, sino que, continuando con el procedimiento legalmente establecido, ha solicitado a la recurrente que adjunte mayor documentación a su solicitud.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por resolución de fecha 11 de julio de 2011, declaró infundadas las excepciones de arbitraje y prescripción extintiva formuladas por la demandada; y mediante resolución de fecha 18 de octubre del mismo año, infundada la demanda de amparo argumentando que,  a partir del cargo desempeñado por el actor no es posible verificar la relación de enfermedad de     hipoacusia y las labores realizadas.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios aportados por el actor resultan insuficientes para probar el nexo o relación de causalidad, por lo que la controversia corresponde ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley N.° 26790.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

El demandante aduce que al no haberle otorgado la entidad demandada la pensión de invalidez solicitada, se vulnera su derecho a la pensión, la cual tiene derecho a gozar por reunir los requisitos que establece la ley.

 

2.2. Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada alega que al actor no le corresponde la pensión de invalidez que solicita, por no haber demostrado que cumple con las exigencias legales.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. En la STC N.° 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del mismo debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

 

2.3.2. Por otra parte, en la STC N.° 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009,  este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En ese sentido, a través de este precedente vinculante, quedó establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 7, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2008.

 

2.3.3. En efecto, a fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Constancia de Trabajo de fecha 30 de junio de 2007 (fojas 5), expedida por la empresa Southern Perú Copper Corporation, la cual señala que el demandante trabajó desde el 7 de septiembre de 1964 a la fecha, desempeñándose al cese como Cargador, en el Departamento Reverberos.

 

b)      Declaración Jurada del Empleador de fecha 19 de diciembre de 2008 (fojas 6), expedida por la empresa Southern Perú Copper Corporation, que deja constancia de los cargos desempeñados por el trabajador durante dicho período: Obrero, Ayudante, Escoriador, Tapador, Cargador Relevo, Cargador, todos ellos en el Departamento de Fundición/Reverberos.

 

c)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 25 de septiembre de 2008 (fojas 7), expedido por la expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Essalud - Moquegua, en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral con 85% de menoscabo.

 

Se aprecia también que a fojas 8 del Cuaderno del Tribunal obra el Certificado Médico — D.S. N.° 166.2005-EF, de fecha 26 de diciembre de 2012, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV "Augusto Hernández Mendoza" Essalud-Ica, de cuyo mérito se constata ,que  el actor padece de hipoacusia neurosensorial severa, con 70% de menoscabo, porcentaje que está específicamente referido a dicha enfermedad; información que, por lo demás, se encuentra respaldada con el resumen de la historia médica ocupacional y clínica que corre a fojas 11 y siguientes, de fecha 21 de julio de 2007, la cual cuenta con el sello de la propia empresa empleadora del actor (Southern Perú Copper Corporation) y le fue practicada al momento de su cese.

 

2.3.4. A su vez, la parte demandada ha presentado el siguiente documento:

 

a)      Certificado médico —DS 166-2005-EF, de fecha 16 de febrero de 2012 (fojas 144), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud, en el que se señala que el recurrente padece de trauma acústico inducido por ruido bilateral, con 01.09% de menoscabo global.

 

Sin embargo, a criterio de este Colegiado, dicho documento no genera la convicción suficiente como para generar contradicción alguna con las pruebas presentadas por el actor, básicamente por dos razones: a) en primer lugar, porque el certificado médico presentado por la demandada no ha sido acompañado por la historia médica ocupacional y clínica del demandante, a diferencia del certificado presentado por este último; y b) en segundo lugar, porque el resultado de 01.09% de menoscabo global que la demandada alega no se condice con el resumen de la historia clínica que, en su momento, fue practica por la misma empresa empleadora Southern Perú Copper Corporation, tal como se aprecia a fojas 11 y siguientes del cuaderno del Tribunal.

 

2.3.5. Por otro lado, en relación al nexo de causalidad, el Tribunal considera que éste se encuentra debidamente acreditado en autos, en razón a los cargos desempañados por el actor durante el período de labores en la empresa Southern Perú Copper Corporation (7 de septiembre de 1964 al 30 de junio de 2007), cargos que según la Declaración Jurada de fojas 6 emitido por el empleador, fueron los siguientes: Obrero, Ayudante, Escoriador, Tapador, Cargador Relevo, Cargador, todos ellos en el Departamento de Fundición/Reverberos.

 

2.3.6. En consecuencia, estando acreditado que el demandante padece la enfermedad profesional que acusa en su demanda (hipoacusia neurosensorial) en un grado de 85% de menoscabo, según el         certificado médico de fojas 7 del Cuaderno del Tribunal; mientras que, por su parte, el certificado médico presentado por    Pacífico Vida Compañía de Seguros y reaseguros S.A, por las razones antes expuestas, no genera la suficiente convicción a este Colegiado sobre su mérito probatorio; debe estimarse la demanda de amparo de autos, ordenando a la emplazad            a otorgar al recurrente la pensión de invalidez que, por ley, le corresponde.

 

2.3.7. Por lo tanto, estando a lo acreditado en autos, corresponde a este Tribunal estimar la demanda, y al demandante, percibir una pensión de inval   idez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley N.° 26790 y el Decreto Supremo N.° 033-98-SA.

 

3. Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia,

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de septiembre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ