EXP.
N.° 02990-2012-PAJTC
LIMA
JUAN
IGNACIO
ACOSTA
CHÁVEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Ignacio Acosta Sánchez contra la resolución de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su
fecha 11 de abril de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos,
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros
y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
conforme a la Ley N.° 26790 y su Reglamento, por padecer
de enfermedad profesional. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, intereses legales
y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
deduciendo las excepciones de convenio arbitral y prescripción, y manifestando
que en ningún momento ha negado al demandante el pago de una pensión de
invalidez, sino que, continuando con el procedimiento legalmente establecido,
ha solicitado a la recurrente que adjunte mayor documentación a su solicitud.
El Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, por resolución de fecha 11 de julio de 2011, declaró
infundadas las excepciones de arbitraje y prescripción extintiva formuladas por
la demandada; y mediante resolución de fecha 18 de octubre del mismo año, infundada la demanda de amparo
argumentando que, a partir del cargo desempeñado
por el actor no es posible verificar la relación de enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.
La Sala Superior competente, revocando
la apelada, declara improcedente
la demanda, por considerar que los medios probatorios aportados por el actor
resultan insuficientes para probar el nexo o relación de causalidad, por lo que
la controversia corresponde ser dilucidada en un proceso más lato que cuente
con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad
profesional, conforme a la Ley N.° 26790.
2.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)
2.1.
Argumentos del demandante
El demandante aduce que al no haberle
otorgado la entidad demandada la pensión de invalidez solicitada, se vulnera su
derecho a la pensión, la cual tiene derecho a gozar por reunir los requisitos
que establece la ley.
2.2.
Argumentos de la entidad demandada
La emplazada alega que al actor no le corresponde
la pensión de invalidez que solicita, por no haber demostrado que cumple con
las exigencias legales.
2.3.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. En la STC N.° 01417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del mismo debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2.3.2. Por otra parte, en la STC N.°
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales). En ese sentido, a través de este precedente vinculante, quedó
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990.
Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de
la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 7,
esto es, a partir del 25 de septiembre
de 2008.
2.3.3. En efecto, a fin de probar su
pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Constancia
de Trabajo de fecha 30 de junio de 2007
(fojas 5), expedida por la empresa Southern Perú Copper Corporation, la cual
señala que el demandante trabajó desde el 7 de septiembre de 1964 a la fecha,
desempeñándose al cese como Cargador, en el Departamento Reverberos.
b)
Declaración
Jurada del Empleador de fecha 19 de diciembre de 2008 (fojas 6), expedida por
la empresa Southern Perú Copper
Corporation, que deja constancia de los cargos
desempeñados por el trabajador durante dicho período: Obrero, Ayudante, Escoriador, Tapador, Cargador Relevo, Cargador, todos ellos
en el Departamento de Fundición/Reverberos.
c)
Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 25 de septiembre de 2008 (fojas 7), expedido por la expedido
por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Essalud - Moquegua, en el que se indica que el actor padece
de hipoacusia neurosensorial severa bilateral con 85% de menoscabo.
Se
aprecia también que a fojas 8 del Cuaderno del Tribunal obra el Certificado
Médico — D.S. N.° 166.2005-EF, de fecha 26 de diciembre de 2012, expedido por
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV "Augusto
Hernández Mendoza" Essalud-Ica, de cuyo mérito
se constata ,que el actor padece de
hipoacusia neurosensorial severa, con 70% de menoscabo,
porcentaje que está específicamente referido a dicha enfermedad; información que,
por lo demás, se encuentra respaldada con el resumen de la historia médica ocupacional
y clínica que corre a fojas 11 y siguientes, de fecha 21 de julio de 2007, la
cual cuenta con el sello de la propia empresa empleadora del actor (Southern Perú Copper Corporation) y le fue practicada al momento de su cese.
2.3.4. A su vez, la parte demandada ha
presentado el siguiente documento:
a)
Certificado
médico —DS 166-2005-EF, de fecha 16 de
febrero de 2012 (fojas 144), emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud, en el
que se señala que el recurrente padece de trauma acústico inducido por ruido
bilateral, con 01.09% de menoscabo global.
Sin embargo, a
criterio de este Colegiado, dicho documento no genera la convicción suficiente
como para generar contradicción alguna con las pruebas presentadas por el
actor, básicamente por dos razones: a)
en primer lugar, porque el certificado médico presentado por la demandada no ha
sido acompañado por la historia médica ocupacional y clínica del demandante, a
diferencia del certificado presentado por este último; y b) en segundo lugar, porque el resultado de 01.09% de menoscabo
global que la demandada alega no se condice con el resumen de la historia
clínica que, en su momento, fue practica por la misma empresa empleadora Southern Perú Copper Corporation, tal como se aprecia a fojas 11 y siguientes
del cuaderno del Tribunal.
2.3.5. Por otro lado, en relación al
nexo de causalidad, el Tribunal considera que éste se encuentra debidamente
acreditado en autos, en razón a los cargos desempañados por el actor durante el
período de labores en la empresa Southern Perú Copper Corporation (7 de
septiembre de 1964 al 30 de junio de 2007), cargos que según la Declaración
Jurada de fojas 6 emitido por el empleador, fueron los siguientes: Obrero,
Ayudante, Escoriador, Tapador, Cargador Relevo,
Cargador, todos ellos en el Departamento de Fundición/Reverberos.
2.3.6. En consecuencia, estando
acreditado que el demandante padece la enfermedad profesional que acusa en su
demanda (hipoacusia neurosensorial) en un grado de 85% de menoscabo, según el certificado médico de fojas 7 del
Cuaderno del Tribunal; mientras que, por su parte, el certificado médico
presentado por Pacífico Vida Compañía
de Seguros y reaseguros S.A, por las razones antes expuestas, no genera la suficiente
convicción a este Colegiado sobre su mérito probatorio; debe estimarse la
demanda de amparo de autos, ordenando a la emplazad a otorgar al recurrente la pensión de invalidez que, por
ley, le corresponde.
2.3.7. Por lo tanto, estando a lo acreditado
en autos, corresponde a este Tribunal estimar la demanda, y al demandante,
percibir una pensión de inval idez vitalicia por enfermedad
profesional, de conformidad con la Ley N.° 26790 y el Decreto Supremo N.°
033-98-SA.
3.
Efectos de la sentencia
En consecuencia, se encuentra acreditada
la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante;
en consecuencia,
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la
emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de
invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley
N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de septiembre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses
legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ