EXP. N.° 02992-2012-PA/TC

LIMA

ADVÍNCULA MICHILOT

RONDOY VDA. DE CORONEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Advíncula Michilot Rondoy Vda. de Coronel contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. - PETROPERÚ con el objeto de que se declare la ineficacia de la Resolución de RRHH-006-2008/PP, de fecha 30 de mayo de 2008, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reajustando su pensión de viudez, a partir del 6 de junio de 2007, en un monto ascendente al 100% de la pensión que percibía su cónyuge causante, don Daniel Coronel Valverde conforme lo establece el artículo 32 del Decreto Ley 20530. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que consta de la Resolución cuestionada (f. 3) que la emplazada otorgó una pensión de viudez a la demandante equivalente al 50% de la pensión de cesantía que, por mandato del Decreto Ley 20530, venía percibiendo su cónyuge causante. Asimismo a fojas 20 corre la Boleta de Pago Pensión de Jubilación D.L. 20530, correspondiente al mes de abril de 2009, de la que se observa que la demandante percibe una pensión de viudez ascendente a S/.1,924.83.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario, ni tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37c del precedente en referencia.

 

5.      Que asimismo en el fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC se ha aprobado en calidad de precedente vinculante la regla sustancial 6, que dispone la improcedencia del RAC cuando la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

6.      Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN