EXP. N.° 02995-2012-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO ROMÁN

CERRÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Quinte Vda. de Román, sucesora procesal de don Máximo Román Cerrón, contra la sentencia de fojas 144, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto de 2010  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 71890-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que consecuentemente se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 61002-2005-ONP/DC/DL 19990, la misma que deberá variarse a pensión de jubilación, con el abono de devengados, intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que a fojas 80 obra la partida de defunción del actor, de cuyo tenor de desprende que el deceso ocurrió el 19 de octubre de 2010; a fojas 94 y 95 obran igualmente los partes emitidos por notario público conteniendo la sucesión intestada del actor, en la que declara herederos únicos y universales a su hijo Juan Román Quinte y a su conyugue supérstite, doña Teodora Quinte de Román, por lo que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fojas 108, incorpora a esta última como sucesora procesal.

 

3.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

4.      Que dado que la pensión como derecho fundamental requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

5.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

6.      Que conforme al artículo 33.a del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

7.      Que el artículo 24.a del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

8.      Que este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

9.      Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que en la vía del amparo la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Que de la Resolución 61002-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha  12 de julio de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva sustentada en el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 11 de enero de 2005, emitido por el Hospital IV Huancayo – EsSalud, el cual indicaba que su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 5).

 

11.  Que no obstante la Resolución 71890-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2006, se expide con base en un Dictamen de Comisión Médica según el cual el recurrente presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6).

 

12.  Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución administrativa que declara caduca la pensión de invalidez del causante y que este a su vez, en vida, al interponer la demanda, tampoco presentó el Certificado Médico de Comisión, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aun cuando la sucesora procesal haya presentado (f. 131 y 132) copia fedateada de la historia clínica de su causante de la que aparece que adoleció de silicosis en primer estadio; así como una copia simple de los resultados de una tomografía computarizada de tórax practicada al causante (f. 133) el 17 de octubre de 2010, en el Hospital Nacional Dos de Mayo, documentos que no han sido emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud.

 

13.  Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del causante a la fecha en que se declaró caduca su pensión, no siendo suficientes los documentos presentados por la sucesora procesal por las razones indicadas; y siendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de complejidades, la controversia deberá  dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS