EXP. N.° 02997-2012-PA/TC

AYACUCHO

REIDER GARCÍA VERA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reider García Vera contra la resolución de fojas 140, su fecha 7 de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 12 de agosto de 2011 y la de vista, de fecha 28 de mayo de 2010, expedidas por los órganos judiciales demandados, respectivamente, en el proceso laboral seguido con INTERBANK-Ayacucho, por considerar que éstas violan su derecho a la tutela procesal efectiva y, en concreto, sus derechos de acceso a la justicia y a la debida motivación. Sostiene que después de haber sido absuelto en un proceso penal iniciado por INTERBANK-Ayacucho, por hechos que al mismo tiempo fueron considerados faltas graves en materia laboral, inició un proceso laboral, donde la excepción de prescripción extintiva deducida al contestarse la demanda, fue declarada infundada, en tanto que su demanda fue declarada fundada en primera instancia. No obstante, tras apelarse esta decisión, la Sala Civil de Huari declaró la caducidad del proceso con base en la Directiva Jurisdiccional Nº 15-88-SP/FTCCLL, que establecía que el término de caducidad del artículo 10 de la Ley Nº 24514 es de 30 días calendario, criterio que fue confirmado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En su opinión, la aplicación de dicha Directiva Jurisdiccional es contraria al artículo 2004 del Código Civil y discrepa de que el plazo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 24514 sea de caducidad o de prescripción, por lo que –siempre en su opinión– no podía deducirse ninguna excepción.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2011,    el    Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda, por considerar esencialmente, que la justicia constitucional carece de competencia para determinar la correcta o incorrecta interpretación del derecho ordinario por los órganos de la justicia ordinaria. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que en diversas oportunidades, este Tribunal ha expresado que ni la justicia constitucional es un orden jurisdiccional que se superpone a la jurisdicción ordinaria, ni el amparo es, o hace las veces de, un medio impugnatorio a través del cual se puedan cuestionar las decisiones de sus órganos sobre materias que son de su competencia. Hemos recordado, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los órganos de la jurisdicción ordinaria competentes para tal efecto, y que las decisiones que se adopten    se    encuentran    sustraídas    de   su    revisión   posterior   en   el   ámbito de la justicia constitucional, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.

 

4.      Que a efectos de determinar qué actos u omisiones judiciales se encuentran excluidos de un control en sede constitucional, y qué otros sí pueden ser sometidos a escrutinio, hemos indicado la necesidad de identificar si el acto que se reclama tiene la capacidad de proyectar sus efectos en el programa normativo prima facie protegido por el derecho fundamental. Si ese efecto no existe, es decir, si el acto reclamado es indiferente a dicho programa normativo, la decisión judicial sobre el modo como ha de estructurarse el proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales es, en todos los casos, un asunto ajeno al escrutinio de la justicia constitucional.

 

5.      Que  precisamente  en este último supuesto se encuentra el problema que mediante el recurso de agravio constitucional se ha sometido a este Tribunal. La determinación de si el plazo que contemplaba el artículo 10.º de la Ley 24514 [“El término para interponer la acción será de treinta días calendario contados desde el día siguiente de aquel en que el trabajador fue notificado o conoció de su despido. Transcurrido dicho término, el trabajador sólo podrá accionar contra el despido en la forma prevista en el segundo párrafo del Artículo 13”] era uno de prescripción o uno de caducidad, o ninguno de los dos –como se sugiere en la demanda–, sino un “plazo especial”; es un asunto ajeno a nuestra competencia y corresponde ser decidido por los tribunales ordinarios. También es indiferente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados que, al aplicarse el artículo 10 de la Ley N.º 24514, se haya considerado un criterio interpretativo establecido en una Directiva Jurisdiccional y no en la ley, con violación del artículo 2004 del Código Civil, como se alega. No solamente porque las premisas en las que se sustenta una afirmación de esta naturaleza son incorrectas [la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de agosto de 2011, declaró improcedente el recurso de casación porque “el recurrente no ha cumplido con señalar con claridad y precisión, cuál debió ser la correcta interpretación del artículo 10 de la Ley Nº 24514…” (sexto considerando)], sino porque, en última instancia, el amparo no está diseñado como un proceso en cuyo seno se pueda velar por la correcta interpretación del derecho ordinario, a menos que se trate de una aplicación defectuosa que tenga por efecto impedir el ejercicio o goce de un derecho fundamental, hipótesis que, como se ha visto, no se plantea con el presente caso. Por ello, el Tribunal es de la opinión de que la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA