EXP. N.° 02998-2012-AA/TC

LIMA

GENOVEVA CUYA

VILLAGARAY 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveva Cuya Villagaray contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3806-2007-ONP/DC/DL 18846, del 17 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que en el Examen de Evaluación Médica de Incapacidad que obra en autos figura que la actora padece de sordomudez y que la lógica consecuencia de ello, es que adolezca de hipoacusia, lo cual no implica que se trate de una enfermedad profesional ocasionada por las labores ejercidas.

               

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la actora sustenta su pretensión en la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital Guillermo Almenara de EsSalud, en el que se determina que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 100% de menoscabo; asimismo, porque las copias legalizadas de los contratos de trabajo anexados a la demanda demuestran que la actora laboró para diferentes empleadores, desempeñándose como costurera y bastera, por lo que resulta amparable la demanda incoada.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada estimando que si bien la demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 100% de menoscabo, no se ha acreditado que aquel padecimiento sea consecuencia directa de haber trabajado como costurera y bastera.

 

FUNDAMENTOS

 

1)     Delimitación del petitorio

 

La demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

Manifiesta que al haberle denegado la Administración la pensión de jubilación solicitada, se vulneran sus derechos al debido proceso administrativo, a la pensión, al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, así como a la igualdad ante la ley.

 

Respecto a la supuesta infracción al derecho a la igualdad ante la ley, debe precisarse que la actora no ha ofrecido un término de comparación válido a partir del cual pueda efectuarse el respectivo análisis, por lo cual no es posible realizar determinación alguna.

 

En cuanto a la afectación del libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones,   cabe señalar que el caso de autos no está referido a uno de desafiliación, puesto que la pretensión de la actora radica en acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 por adolecer de enfermedad profesional, razón por la cual no cabe pronunciamiento al respecto.

 

Asimismo, en relación a la vulneración del debido proceso administrativo invocado por la actora, importa referir que de la documentación que obra en autos no se evidencia que ésta se haya producido, por tanto este Tribunal considera que, en el presente caso, solo corresponde evaluar la vulneración del derecho fundamental a la pensión.     

 

2)     Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.                     Argumento de la demandante

 

                 Afirma que la entidad emplazada la ha privado en forma arbitraria y abusiva  de percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional, riesgo profesional adquirido durante su actividad laboral cuando estuvo vigente el Decreto Ley 18846, encontrándose desprotegida al haberle denegado la ONP acceder a la pensión solicitada.

 

2.2.    Argumento de la demandada

 

 Sostiene que al padecer la actora de sordomudez, la lógica consecuencia es que adolezca de hipoacusia neurosensorial, pero este hecho no demuestra que dicha enfermedad sea de origen ocupacional, esto es, ocasionada por el trabajo que desempeñó cuando estuvo laborando.

 

3)      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.2.    En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.3.  Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.4.  De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (fundamento 27), para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba la demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

3.5.  De la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por “Pantalones Andinos” S. R. Ltda., se consigna que la actora laboró como costurera desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 31 de julio de 1989 (f. 3);  de la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por “Confecciones Tingo María” S.A. fluye que laboró como costurera desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 27 de setiembre de 1989 (f. 4) y de la copia legalizada del certificado de trabajo de “Nedertex” S.A. se desprende que laboró como bastera desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 1996 (f. 5). Sin embargo, de los mencionados documentos no es posible concluir que la demandante durante la relación laboral estuvo expuesta a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

3.6.  Por otro lado, la accionante presenta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 6), de fecha 27 de enero de 2010, emitido por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital Guillermo Almenara I de EsSalud, en el que se determina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral que le ocasiona un menoscabo de 100%.

 

3.7.            Sin embargo, pese a que en el caso de autos la hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja a la demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir del cargo desempeñado por la actora no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afección que padece la accionante le fue diagnosticada luego de más de 13 años de producido su cese, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por la actora y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

3.8.            Consecuentemente, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

4)      Efectos de la sentencia

 

Por tanto, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho  a la pensión de la actora. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA