EXP. N.° 03001-2012-PA/TC

PIURA

CECILIA DEL SOCORRO

ALBERCA CHUYES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia del Socorro Alberca Chuyes contra la sentencia de fojas 453, su fecha 19 de junio de 2012,  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía ocupando. Refiere que el 1 de abril de 2009 suscribió un contrato con Cofopri para prestar servicios en el Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble, vínculo contractual que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 31 de julio de 2011, toda vez que desde el 1 de agosto de dicho año ya no se le permitió ingresar al que fuera su centro de trabajo, pese a que no se le expresó justificación alguna. Sostiene que si bien suscribió contratos civiles (contrato de consultoría) en los hechos se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, habiendo desarrollado labores de carácter permanente y equivalentes a las que realiza un especialista legal (profesional I), por lo que se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada y en consecuencia solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Manifiesta que su despido obedeció a que el 26 de julio de 2011 cursó una carta notarial a Cofopri requiriéndole que cumpla con incorporarla a planillas como trabajadora por haber superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Señala que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El procurador público de Cofopri propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, la demandante se encontró bajo el régimen de servicios de consultoría, es decir, sujeta a un vínculo de naturaleza civil y que nunca existió un vínculo laboral. Afirma que la actora no ha acreditado la desnaturalización de sus contratos de servicios de consultoría, y que por tanto no se ha producido un despido arbitrario sino que el vínculo existente entre las partes se extinguió cuando venció el plazo contractual respectivo. Sostiene que la demandante únicamente prestó servicios profesionales como consultor, de manera independiente para el Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble (PCDPI), que fue un proyecto subvencionado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIFR) y en el cual no participó la administración de Cofopri. Manifiesta que la demandante no estuvo subordinada a las disposiciones o lineamientos impartidos por Cofopri dado que únicamente hubo una relación de coordinación.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 10 de enero de 2012, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 30 de enero de 2012, declara fundada la demanda por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad se concluye que en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por cuanto la demandante fue contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con la función principal de la parte demandada, habiendo efectuado las mismas bajo subordinación y dependencia, y percibiendo una remuneración mensual, y que por tanto al haberse comprobado la existencia de un contrato de trabajo el cese unilateral efectuado por Cofopri vulnera el derecho constitucional del trabajo de la recurrente.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la actora fue contratada como consultora legal para realizar sus funciones en un proyecto de duración determinada que culminaba en el año 2011, y en el cual Cofopri sólo actuaba como ejecutor del Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble, por lo que no puede afirmarse que la demandante realizaba actividades consideradas permanentes dentro de la organización de Cofopri; que por ello es válido que se haya extinguido el vínculo contractual cuando venció el último contrato civil que suscribieron las partes, esto es, el 31 de julio de 2011.

 

            En su recurso de agravio constitucional la demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición porque afirma que ha sido despedida arbitrariamente puesto que pese a que celebró contratos civiles en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a Cofopri como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la parte emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedida argumentándose el vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles que en realidad encubrieron una relación laboral, sino que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Afirma la demandante que Cofopri era el responsable de la administración, el pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con la demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que por ello resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinguiera por el vencimiento del plazo, tal como ocurrió.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

          En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2   Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Al respecto, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3   Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4   En el presente caso, con los contratos de locación de servicios, sus  cláusulas adicionales, términos de referencia y anexos (f. 5 a 55), se corrobora que la demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de consultora legal principal y atendiendo a las labores que debía realizar, detalladas en el documento denominado “Anexo A” en el que se señala que era contratada para: “Elaborar y suscribir los informes legales necesarios para el procedimiento de formalización. (…) Realizar el diagnóstico legal de los predios involucrados en el proceso de formalización. (…) Realizar inspecciones oculares y trabajo de campo necesario para verificar y establecer hechos y derechos competentes para la elaboración de diagnóstico correspondiente”, entre otras (f. 10); se concluye por lo tanto que la demandante efectuaba labores que son de naturaleza permanente, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 803, Cofopri es  el “(…) organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad, a nivel nacional, centralizando las competencias y toma de decisiones a este respecto”.

 

Cabe añadir que el elemento de subordinación está presente máxime si la demandante debía rendir cuentas de los viáticos que la emplazada le asignaba para la comisión de servicios que efectuaba como parte de las funciones para las que fue contratada (f. 56, 61, 81, 113 y 128), y porque además se acreditó que la demandante estuvo sujeta a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada tal como se desprende del Oficio N.º 072-2011-COFOPRI/OZPIU, de fecha 7 de enero de 2011, obrante a fojas 123.

 

3.3.5   Por consiguiente en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la actora solo debió ser despedida por la comisión de una falta grave, en consecuencia la parte emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.6   Por lo expuesto este Tribunal estima que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.7   Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)        Efectos de la Sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Cecilia del Socorro Alberca Chuyes como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03001-2012-PA/TC

PIURA

CECILIA DEL SOCORRO

ALBERCA CHUYES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante; ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Cecilia del Socorro Alberca Chuyes como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03001-2012-PA/TC

PIURA

CECILIA DEL SOCORRO

ALBERCA CHUYES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición porque afirma que ha sido despedida arbitrariamente puesto que pese a que celebró contratos civiles en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a Cofopri como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la parte emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedida argumentándose el vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles que en realidad encubrieron una relación laboral, sino que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Afirma la demandante que Cofopri era el responsable de la administración, el pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con la demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que por ello resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinguiera por el vencimiento del plazo, tal como ocurrió.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

          En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.8   Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Al respecto, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.9   Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.10    En el presente caso, con los contratos de locación de servicios, sus  cláusulas adicionales, términos de referencia y anexos (f. 5 a 55), se corrobora que la demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de consultora legal principal y atendiendo a las labores que debía realizar, detalladas en el documento denominado “Anexo A” en el que se señala que era contratada para: “Elaborar y suscribir los informes legales necesarios para el procedimiento de formalización. (…) Realizar el diagnóstico legal de los predios involucrados en el proceso de formalización. (…) Realizar inspecciones oculares y trabajo de campo necesario para verificar y establecer hechos y derechos competentes para la elaboración de diagnóstico correspondiente”, entre otras (f. 10); se concluye por lo tanto que la demandante efectuaba labores que son de naturaleza permanente, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 803, Cofopri es  el “(…) organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad, a nivel nacional, centralizando las competencias y toma de decisiones a este respecto”.

 

Cabe añadir que el elemento de subordinación está presente máxime si la demandante debía rendir cuentas de los viáticos que la emplazada le asignaba para la comisión de servicios que efectuaba como parte de las funciones para las que fue contratada (f. 56, 61, 81, 113 y 128), y porque además se acreditó que la demandante estuvo sujeta a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada tal como se desprende del Oficio N.º 072-2011-COFOPRI/OZPIU, de fecha 7 de enero de 2011, obrante a fojas 123.

 

3.3.11    Por consiguientes en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la actora solo debió ser despedida por la comisión de una falta grave, en consecuencia la parte emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.12    Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.13    Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatorio.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)        Efectos de la Sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

  

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por la consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Cecilia del Socorro Alberca Chuyes como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03001-2012-PA/TC

PIURA

CECILIA DEL SOCORRO

ALBERCA CHUYES

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de consultor legal que venía ocupando. Considera que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así sus derechos al trabajo y a la protección frente al despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar a partir del 1 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, suscribiendo contratos civiles. Señala que en la realidad se presentaron los elementos propios de un contrato de trabajo, ejerciendo labores de naturaleza permanente, produciéndose así la desnaturalización del contrato, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI