EXP. N.° 03005-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SINDICATO DE TRABAJADORES

ARTISTAS, INTÉRPRETES, AUTORES,

COMPOSITORES FOLCLORISTAS

Y AFINES DEL PERÚ -SITAFPERU-

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Rolando Guillén Oporto, secretario general del Sindicato de Trabajadores Artistas, Intérpretes, Autores, Compositores Folcloristas y afines del Perú – SITAFPERÚ, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 259, su fecha 19 de marzo de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2011, el Sindicato de Trabajadores Artistas, Intérpretes, Autores, Compositores Folcloristas y afines del Perú – SITAFPERÚ, representado por su Secretario General, don Carlos Rolando Guillen Oporto, interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Penal de Condevilla, don Aurelio Quispe Jallo, el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Condevilla, don Omar Benavides Quintanilla y contra don Conde Llac Chávez Ocaña, alegando la violación de los derechos fundamentales de sindicación y de defensa.

 

Refiere que en 1995 el Sindicato de Artistas Folklóricos del Perú–SAFP cambió su denominación a la de Sindicato de Trabajadores Artistas Folcloristas del Perú–SITAFP y que a su vez en 2006 fue cambiada a la de Sindicato de Trabajadores Artistas, Intérpretes, Autores, Compositores Folcloristas y afines del Perú –SITAFPERU. Agrega que la Junta Directiva de esta última, la que es dirigida por el actor desde el 2003 hasta la fecha, cuenta con la autorización y el reconocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pues la inscripción en los Registros Públicos constituye sólo un acto facultativo. Asimismo señala que el juez emplazado viene conociendo de dos procesos penales por el delito de usurpación agravada, en agravio del Sindicato de Trabajadores Artistas Folcloristas del Perú–SITAFP (Exp. N° 229-2003 y 596-2004), ahora Sindicato de Trabajadores Artistas, Intérpretes, Autores, Compositores Folcloristas y afines del Perú –SITAFPERU en los que ha solicitado su intervención en calidad de entidad agraviada, toda vez que se trata de la misma persona jurídica; no obstante ello, refiere que los magistrados emplazados han denegado dicho pedido bajo el argumentando que se trata de dos instituciones distintas, lo que constituye una interferencia ilegítima en el ejercicio de la autonomía sindical que desconoce la modificación del nombre del Sindicato y con ello se niega la intervención de dicho Sindicato en los procesos penales en calidad de agraviado. Por último, aduce que el codemandado Conde Llac Chávez Ocaña pretende ser dirigente del sindicato sin contar con los requisitos que señala la ley, lo que no ha sido observado por los magistrados emplazados, lo que, a su modo de ver vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 19 de marzo de 2012 confirmó la apelada, por considerar que las cuestionadas resoluciones judiciales no reúnen la condición de resolución judicial firme.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo en general, y el proceso de amparo contra resoluciones judiciales y/o decisiones fiscales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas al interior de un proceso, sea de la naturaleza que fuere. Así, el amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales y/o decisiones fiscales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Sin este presupuesto básico, es decir, si lo que se pretende es el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el presente caso, se aprecia que el Sindicato de Trabajadores Artistas Folcloristas del Perú–SITAFP dirigida por el demandado Conde Llac Chávez Ocaña se encuentra registrado en los Registros Públicos (fojas 276 a 281), mientras que el Sindicato de Trabajadores Artistas, Intérpretes, Autores, Compositores Folcloristas y afines del Perú –SITAFPERU, que dirige el señor Carlos Rolando Guillén Oporto y que el año 2006 habría modificado la denominación del anterior Sindicato, se encuentra reconocido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (fojas 250 a 253). En este contexto, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional se pronuncie respecto de cuestiones ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, tales como el análisis de la validez de la modificación del Estatuto que implica el cambio en la denominación del Sindicato de Trabajadores Artistas Folcloristas del Perú–SITAFP por la de Sindicato de Trabajadores Artistas, Intérpretes, Autores, Compositores Folcloristas y afines del Perú –SITAFPERU; y con ello, de un lado, permitir la acreditación en calidad de agraviado de este último en los procesos penales (Exp. N° 229-2003 y 596-2004) y, de otro, posibilitar el ejercicio de la representación procesal del mismo por parte de don Carlos Rolando Guillen Oporto, lo cual, como ha quedado dicho, excede de la competencia del juez constitucional.

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ