EXP. N.° 03006-2011-AA/TC

LAMBAYEQUE

NANCY CANDELARIA

MOCARRO AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Candelaria Mocarro Aguilar contra la resolución de fojas 73, su fecha 2 de junio de 2011, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, su Gerencia de Urbanismo, el Procurador Público y el ejecutor coactivo de la Superintendencia de Administración Tributaria de Chiclayo (Satch) a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1, de fecha 14 de enero de 2011, y la Resolución N.º 2, de fecha 31 de enero de 2011, mediante las cuales se ordenó desocupar y demoler el tercer nivel y la azotea de su inmueble ubicado en la calle Los Zapotes 175 - 101, urbanización Santa Victoria, Chiclayo.

 

Manifiesta que mediante minuta de compraventa de fecha 27 de enero de 1998 adquirió la propiedad del segundo piso y los aires del citado inmueble; que en concordancia con la autorización expresa otorgada en la minuta de compraventa decidió construir el tercer nivel y la azotea sobre los aires de dicho inmueble; que sin embargo, pese a estar realizando los trámites de regularización de la licencia de obra, la comuna emplazada dispuso mediante Resolución de la Gerencia de Urbanismo N.º 027-2009-MPCH-GU la demolición de sus construcciones. Finalmente, refiere que pese a que la Resolución de la Gerencia de Urbanismo N.º 027-2009-MPCH-GU viene siendo cuestionada en un proceso de amparo (Exp. N.º 2350-2008-SEC), la emplazada ha emitido las resoluciones de ejecución coactiva cuestionadas lesionando con ello sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda y el principio de jerarquía de la ley.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación supletoria del artículo 50.º, inciso 6, del Código Procesal Civil. A su turno, la Sala Constitucional de Lambayeque  confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1, de fecha 14 de enero de 2011, y de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 2, del 31 de enero de 2011, mediante las cuales se ordenó desocupar el inmueble de propiedad de la recurrente, ubicado en la calle Los Zapotes 175 - 101, urbanización Santa Victoria, y demoler, de forma inmediata, el tercer nivel y la azotea de dicho inmueble.

 

Cuestión Previa

 

2.      La causal de improcedencia por litispendencia regulada en el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”¸ es determinada por la identidad de los procesos, la cual se presenta cuando estos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que efectivamente se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

3.      A fojas 13 de autos corre la Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, emitida por el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, que declaró improcedente la demanda de amparo presentada por la demandante contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Urbanismo N.º 027-2009-MPCH-GU.

 

4.      En el contexto descrito, este Colegiado considera que si bien la determinación de la nulidad de las resoluciones de ejecución coactiva cuestionadas en el presente amparo está íntimamente vinculada a la decisión que se ha adoptado en relación con la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Urbanismo N.º 27-2009-MPCHI-GU, del 27 de marzo de 2009, solicitada por la recurrente en otro proceso de amparo, no existe identidad plena entre dichos procesos; en consecuencia, no se presenta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5.º, inciso 6.

 

Sobre la afectación del derecho a la propiedad consagrado en los artículos 2.º inciso 16), y 70.º de la Constitución

 

Argumentos de la parte demandante

 

5.      La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y otros a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resoluciones de Ejecución Coactiva N.º 1 y N.º 2 mediante las cuales se ordenó desocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Los Zapotes 175 - 101, urbanización Santa Victoria, y demoler inmediatamente el tercer nivel y la azotea de dicho inmueble.

 

6.      Manifiesta que es propietaria del segundo piso y de los aires del inmueble descrito en el párrafo precedente, que con la autorización expresa otorgada en la minuta de compraventa decidió construir el tercer nivel y la azotea sobre los aires del inmueble citado; que sin embargo, pese a estar realizando los trámites de regularización de la licencia de obra, la comuna emplazada dispuso mediante Resolución de la Gerencia de Urbanismo Nº 027-2009-MPCH-GU la demolición de sus construcciones. Finalmente, refiere que pese a que la precitada resolución estaba siendo cuestionada en un proceso de amparo (Exp. N.º 2350-2008-SEC), la emplazada ha emitido las resoluciones de ejecución coactiva cuestionadas lesionando con ello los derechos invocados.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la propiedad

 

7.      Este Tribunal estima que el derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.° de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

 

 

8.      El derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.

 

9.      El objeto de la demanda en el presente caso es cuestionar la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1, de fecha 14 de enero de 2011, que resuelve:

 

(…) INICIAR el procedimiento coactivo contra la obligada NANCY CANDELARIA MOCARRO AGUILAR, en consecuencia NOTIFIQUESE Y REQUIERASE a la obligada para que dentro de siete (7) DÍAS HÁBILES de notificada la presente resolución cumpla con DESOCUPAR Y DEMOLER EL ÁREA EJECUTADA CONSISTENTE EN EL TERCER NIVEL Y AZOTEA del INMUEBLE UBICADO LA CALLE LOS ZAPOTES 175 - 101, URBANIZACIÓN SANTA VICTORIA, CHICLAYO, bajo expreso apercibimiento de iniciarse la JECUCION FORZADA, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia de Urbanismo Nº 27-2009-MPCH-GU, de fecha 16 de marzo del año dos mil nueve ().

 

10.  Asimismo, tiene por objeto cuestionar la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 2, del 31 de enero de 2011, que resuelve:

 

(…) DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de suspensión del proceso de ejecución coactiva presentado por Nancy Candelaria Mocarro Aguilar; debiéndose continuar con el presente procedimiento (...).

 

11.  Este Colegiado mediante Sentencia de fecha 23 de abril de 2013, publicada en la página web (www.tc.gob.pe) con fecha 21 de mayo de 2013, ha desestimado la demanda presentada por la peticionante, por la cual solicitó la nulidad de la Resolución de Gerencia de Urbanismo N.º 27-2009-MPCHI-GU, del 27 de marzo de 2009 (Exp. N.º 02299-2011-AA/TC), por considerar que la declaratoria de demolición de las construcciones irregulares de la accionante es de responsabilidad imputable únicamente a ella, pues pese a que la Administración le otorgó la posibilidad de su regularización, no cumplió con presentar los requisitos exigidos para acceder a dicha licencia, razón por la cual la Municipalidad emplazada, al emitir la orden de demolición, ha actuado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30.º de la Ley N.º 29029, modificada por las Leyes Nº 29300 y N.º 29476, y también por el artículo 68.º del Decreto Supremo 024-2008-VIVIENDA.

 

12.  Siendo que la Resolución de Gerencia de Urbanismo N.º 27-2009-MPCHI-GU, del 27 de marzo de 2009, es el acto administrativo que contiene la obligación exigible en la que se sustentan las resoluciones de ejecución coactiva objeto del presente proceso y que dicha resolución ha sido emitida de conformidad con la normativa correspondiente (Leyes N.º 29300 y N.º 29476, y el artículo 68.º del Decreto Supremo 024-2008-VIVIENDA) sin vulnerar derecho constitucional alguno, tal como lo ha afirmado este Colegiado mediante Sentencia del 23 de abril de 2013, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03006-2011-AA/TC

LAMBAYEQUE

NANCY CANDELARIA

MOCARRO AGUILAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Pese a que en la sentencia del Exp. 2299-2011-PA/TC, discrepé de mis colegas y emití un voto singular declarando fundada la demanda interpuesta por la señora Nancy Candelaria Mocarro Aguilar, entiendo que al haber declarado el Tribunal infundada la demanda de amparo referida, en puridad, existe cosa juzgada con relación a la validez constitucional de la Resolución de Gerencia de Urbanismo Nº 27-2009-MPCHI-GU, la que contiene el acto lesivo impugnado en el presente proceso de amparo, por lo que, estoy de acuerdo en que la presente demanda de amparo debe desestimarse.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ